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Por no haber ilegalidad ni afectación de derechos de la comunidad.

Corte de Puerto Montt desestima acción de protección de comunidad indígena por determinación de Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios.

“supone una actividad, obra o proyecto efectivamente materializado, y que la supuesta contaminación sea además consecuencia de dicha resolución, cuestión que no se encuentra acreditada en la especie”.

27 de septiembre de 2012

Se dedujo una acción de protección por parte de una comunidad indígena en contra de la Comisión Regional de Uso de Borde Costero (CRUBC) de la Región de Los Lagos, a fin se ordene a la recurrida abstenerse de inmediato de ejecutar la resolución exenta N° 2062 derivada de la Sesión Extraordinaria de fecha 19 de junio del presente, dejando sin efecto lo resuelto en la referida sesión, al atentar contra lo dispuesto en la ley N° 20.249 y en el Convenio 169 de la OIT, afectando sus derechos a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
La recurrido informó solicitando el rechazo de la acción, por estimar que la comunidad indígena no ha sido objeto de trato discriminatorio al tramitar su solicitud, en relación con el trato que se da a otras comunidades indígenas, sino que por el contrario se aplicó a su respecto el procedimiento legal y reglamentario, reconociéndosele el derecho a ser oída y a presentar posteriormente el reclamo administrativo.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el arbitrio constitucional, considerando, en primer término, que de acuerdo al petitorio de la acción se pretende retrotraer el procedimiento administrativo a un estadio anterior, siendo que de los 10 sectores solicitados por la comunidad indígena como Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, la segunda resolución de la Comisión Regional le concedió 3, mientras que la primera resolución había accedido solamente a uno de ellos, por lo que “no se vislumbra violación de garantía constitucional alguna, ya que la segunda resolución que se pide se deje sin efecto, otorgó al recurrente, más de lo conferido por la primera, que se pretende adquiera única vigencia”.
En cuanto a las presuntas ilegalidades y arbitrariedades invocadas, el tribunal de alzada concluyó que la recurrida se ajustó al procedimiento legalmente establecido, en la Ley N° 20.249, para la tramitación de estas solicitudes, al tiempo que tampoco se ha incurrido en vulneración alguna de las garantías constitucionales afectadas. En particular, con respecto al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, puesto que para que ello ocurra “supone una actividad, obra o proyecto efectivamente materializado, y que la supuesta contaminación sea además consecuencia de dicha resolución, cuestión que no se encuentra acreditada en la especie”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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