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Errores denunciados no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.

CS rechazó casación en el fondo respecto de sentencia de la Corte de Santiago que había acogido una demanda de cobro de pesos deducida por el Fisco.

“ya que la ley no ha fijado un plazo especial de prescripción de la misma, por lo que prescribe en cinco años desde que se ha hecho exigible la obligación”.

27 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por el demandado, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, acogió una demanda de cobro de pesos deducida por el Fisco de Chile.
En el arbitrio de nulidad sustancial esgrimió la vulneración de los artículos 1522, 1610 N° 3, 1612 y 2370 del Código Civil ya que la sentencia habría desconocido que el Fisco quedó subrogado en la acción del acreedor, siendo que la acción es la de responsabilidad extracontractual, que prescribe en cuatro años y no en cinco años como señaló erróneamente la sentencia. Por otra parte, adujo la infracción del artículo 2377 del mismo cuerpo legal, toda vez que el deudor podía oponer la excepción de prescripción, siendo aplicables en este caso las normas de los artículos 2332 y 2515 del Código Civil, excepción que habría sido desconocida por la sentencia.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en el fondo, por considerar que, en virtud de los hechos acreditados por el juez a quo, el Fisco debe ser considerado como un fiador de la obligación pagada, toda vez que no se le ha imputado ninguna conducta antijurídica, sino únicamente la responsabilidad al ser propietario del vehículo que motivó el daño, por lo que resulta aplicable en la especie el artículo 1522 del Código Civil. En virtud de esta disposición, el Fisco dispone de la acción de reembolso del artículo 2370 del Código Civil, acción de carácter ordinario, “ya que la ley no ha fijado un plazo especial de prescripción de la misma, por lo que prescribe en cinco años desde que se ha hecho exigible la obligación”.
Respecto del momento a partir del cual debe contarse el plazo, éste corresponde al pago efectuado por el codeudor, concluyéndose que, más allá del error en que hayan incurrido los sentenciadores del fondo al  considerar que el derecho reclamado por el Fisco de Chile emana de la disposición del artículo 1610 N° 3 del Código Civil, entregándole la acción de reembolso, “sin percatarse de que el fiador tiene dos acciones diversas que, en este caso están sometidas a dos prescripciones distintas; dicho error no influye substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado”.

Vea el texto íntegro de la sentencia.

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