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Con disidencia.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba normas que facultan decretar apremio en caso que no se paguen cuotas de compensación económica.

«si bien la compensación económica no tiene una exclusiva naturaleza alimentaria, exhibe sin embargo múltiples características y elementos de los alimentos y, en todo caso, una naturaleza asistencial para ciertos efectos. En efecto, se aleja de la naturaleza alimentaria, en cuanto si bien se funda en el matrimonio, no se sostiene permanentemente en él porque cuando se aplica, la calidad de cónyuges ha desaparecido. La perspectiva de los alimentos es principalmente hacia la mantención futura del alimentario, a diferencia de la compensación que atiende hacia el pasado, manifestado en el presente y proyectado hacia el futuro, para corregir un menoscabo equitativamente. Además, la compensación debe pagarse en principio de una sola vez o en un corto plazo, para resolver el conflicto matrimonial, a diferencia de los alimentos, que son periódicos y por un prolongado tiempo, mientras se mantengan las circunstancias de estado de necesidad, vínculo de familia y capacidad económica del alimentante. Por último, la compensación se fija definitivamente por una sola vez y no está sujeta a modificación o variación, a diferencia de los alimentos que son provisionales».

2 de octubre de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 66 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil y en el artículo 14 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso sobre compensación económica, de que conoce el Juzgado de Familia de Puerto Varas.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresa, en torno a la naturaleza jurídica de la compensación económica a uno de los cónyuges en caso de divorcio, que es indudable que la fuente de esta obligación civil de compensación económica postmatrimonial es –en los términos del artículo 1437 del Código Civil- la ley, directamente, y no el contrato. Acerca de ello, existe unánime convergencia en la doctrina de los juristas. Estos últimos mantienen diferencias acerca de cuántas son las causales legales de compensación económica y también acerca de cuál es el fundamento jurídico último o naturaleza material de la misma. Pero no difieren en que se trata de una obligación legal.
Desde una perspectiva empírica, agrega el TC, la aplicación judicial ordinaria de la normativa de forma de pago de compensaciones matrimoniales, ha tendido a tratarla de una manera analogada a la pensión alimenticia, de marcado carácter asistencial, aunque sin reconocerlo expresamente.
Conforme a lo anterior, como es evidente, si bien la compensación económica no tiene una exclusiva naturaleza alimentaria, exhibe sin embargo múltiples características y elementos de los alimentos y, en todo caso, una naturaleza asistencial para ciertos efectos. En efecto, se aleja de la naturaleza alimentaria, en cuanto si bien se funda en el matrimonio, no se sostiene permanentemente en él porque cuando se aplica, la calidad de cónyuges ha desaparecido. La perspectiva de los alimentos es principalmente hacia la mantención futura del alimentario, a diferencia de la compensación que atiende hacia el pasado, manifestado en el presente y proyectado hacia el futuro, para corregir un menoscabo equitativamente. Además, la compensación debe pagarse en principio de una sola vez o en un corto plazo, para resolver el conflicto matrimonial, a diferencia de los alimentos, que son periódicos y por un prolongado tiempo, mientras se mantengan las circunstancias de estado de necesidad, vínculo de familia y capacidad económica del alimentante. Por último, la compensación se fija definitivamente por una sola vez y no está sujeta a modificación o variación, a diferencia de los alimentos que son provisionales.
Sin embargo, aduce la sentencia, los puntos de cercanía o coincidencia entre la compensación postmatrimonial y los alimentos son también relevantes, lo que no hace en absoluto artificial su asimilación legal y jurisprudencial para ciertos efectos. Así, es indudable que si bien el menoscabo que se compensa está causado inmediatamente por el divorcio, y reconoce como causa remota o basal el tipo de roles sociales sexuales con los que se vinculó la pareja durante la vigencia del matrimonio, es clarísimo que todo ello puede repercutir en un verdadero estado de necesidad del cónyuge débil en el proceso de divorcio, entendiendo por tal aquél que está en peores condiciones económicas, de salud, previsionales, profesionales y análogas, para afrontar su vida futura de modo autónomo, sobre todo si le corresponde el cuidado de los hijos menores, manteniendo su forma de vida en lo socioeconómico.
Por ende, la compensación será una suerte de expresión final del deber de socorro y auxilio mutuo que debió cumplirse entre los cónyuges, antes de materializar el divorcio, de modo que aún hasta ese momento la obligación se sostiene en el matrimonio, aunque se pague efectivamente después. Sin duda, tiene también que ver con la mantención futura del cónyuge débil, al menos por un período limitado, lo que le da un alcance alimentario o al menos asistencial, indesmentible.
Por consiguiente, concluye en esta parte la Magistratura Constitucional, es claro que la compensación económica matrimonial es una obligación legal de alcance patrimonial, fundada en relaciones de familia basadas en precedente matrimonio terminado por divorcio, en donde el convenio regulador aprobado judicialmente no es la fuente misma de la obligación sino sólo uno de los modos de definirla, cuantificarla o liquidarla formalmente, dotándola de la fuerza ejecutiva equivalente a una sentencia ejecutoriada, al ser homologada a una decisión judicial.
En torno al conflicto constitucional planteado, sostiene el TC que, en verdad, en cuanto tal y en sí mismo, el citado artículo 14 de la Ley N° 14.908 no es impugnado constitucionalmente en su aplicación, porque en el caso de deudas alimentarias es permitida la detención por el Derecho Internacional convencional; al paso que, per se, ese artículo no se refiere al caso sub lite, puesto que en el texto literal de su inciso primero establece el arresto nocturno por no cumplimiento de alimentos “…en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado…”, sin comprender el caso de la mujer divorciada que ya no es cónyuge, cual es la actora en los autos en que incide el requerimiento. El verdadero punto de conflicto constitucional radica en que “…se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento…” a la cuota respectiva de la compensación económica, en virtud del artículo 66, inciso segundo, de la Ley N° 19.947 y, sólo por eso, se podría llegar a aplicar el aludido artículo 14 de la Ley N° 14.908 – en sí irreprochable – al caso de incumplimiento de la cuota de compensación económica en favor de la mujer divorciada, que ya no es cónyuge del deudor.
En cuanto a la prohibición internacional de la penalización de las deudas civiles en relación al arresto nocturno por vía de apremio en caso de incumplimiento de las cuotas correspondientes a la compensación económica judicialmente establecida a favor de la mujer divorciada, expresa el fallo que, para evaluar la eventual anticonstitucionalidad de la aplicación de una norma legal interna por su supuesta contradicción concreta con la referida norma del Pacto de San José de Costa Rica y, por ello, con el artículo 5°, inciso final, de la Constitución Política, lo primero que corresponde definir es si se trata de una obligación legal o simplemente contractual, con especial consideración de las deudas alimentarias que siempre quedan fuera de la prohibición. Luego, en segundo término, debe evaluarse si la medida que se adopta tiene naturaleza penal o de otra índole. De esa manera, estaremos en situación de establecer, en este caso, si los órganos del Estado chileno han respetado y promovido los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que están garantizados por la Constitución así como por tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, al asimilar legalmente las cuotas de una compensación matrimonial a una deuda alimentaria en favor de la ex cónyuge divorciada y haber despachado orden de arresto por vía de apremio por su incumplimiento.
En cuanto al primer aspecto, ha quedado establecido que la obligación de pagar compensación matrimonial al cónyuge débil, en caso de divorcio, es de carácter legal. Yendo al segundo aspecto enunciado, esto es, la eventual naturaleza penal de la medida judicial aplicada, cabe destacar que no es lo mismo prisión o detención – expresiones con un claro sentido penal o procesal penal – que arresto.
En este preciso punto, arguye el TC, cabe considerar que la medida de arresto nocturno, “entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días”, conforme al artículo 14, inciso segundo, de la Ley N° 14.908, en su texto vigente, no constituye una medida privativa de libertad, en términos de encierro completo, sino sólo una medida restrictiva de libertad, mínimamente invasiva, que persigue precisamente no excluir al apremiado del ámbito social de su vida de relación, porque precisamente el desenvolvimiento de ella en lo laboral y económico le permitirá cumplir la obligación de cuya ejecución forzada se trata. Aplicar una medida privativa libertad absoluta produciría un efecto paradojal, en términos de impedir conseguir los recursos económicos para cumplir la obligación, con lo que se acercaría más a una reacción punitiva que de apremio. Ahora bien: en el Pacto de San José de Costa Rica lo que se prohíbe es la detención por deudas, entendida ésta como privación de libertad y no como mera restricción de la misma, de manera que también desde esta perspectiva la medida de apremio de arresto nocturno satisface el baremo internacional y constitucional. Y es, en todo caso, más benigna que la consideración propiamente penal de la eventual configuración de un delito de quebrantamiento de sentencia, en los términos del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, que en este caso resulta desplazada.
Por consiguiente, esta Magistratura Constitucional estima que, en la especie, no se está en presencia de una situación de prisión por deudas. Por el contrario, se trata de una medida no penal sino de apremio para hacer cumplir ejecutivamente una obligación legal de familia, con fuertes componentes alimentarios, judicialmente establecida.
Más adelante, y en relación al arresto por vía de apremio jurisdiccional y al derecho a la libertad personal y seguridad individual, manifiesta el fallo que, en la especie, está claro que el arresto no asegura pero sí contribuye a la eficacia del cumplimiento de la obligación de pago de compensación matrimonial. En cuanto a la mínima intervención, también es claro que consiste sólo en una restricción horaria nocturna a la libertad individual, en la medida estrictamente necesaria, ya que cesará tan pronto se cumpla la obligación o, incluso menos, cesará si el deudor hubiere ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago (artículo 66, inciso segundo, de la Ley N° 19.947, requerido de inaplicabilidad en autos); entre las cuales garantías la misma Ley N° 14.908, en su artículo 8°, incisos primero y final, contempla la retención por parte del empleador al trabajador dependiente, la que tampoco el requirente, funcionario público en este caso, ha ofrecido. Finalmente, debe existir proporcionalidad estricta o ponderación, en el sentido de evaluar comparativamente el grado de afectación a la libertad en función del grado de obtención del fin constitucional valioso, lo que, en los términos planteados sub lite, deviene en un balance constitucionalmente aceptable por cuanto se trata del fin de satisfacción de obligaciones civiles legales de familia, en las que hay un interés social comprometido, con mínima afectación a la libertad personal.
Por lo tanto, concluye el TC, el no cumplimiento injustificado de las obligaciones de familia en materia de compensación económica con respecto a la mujer divorciada, importa de suyo y por sí mismo una forma de discriminación omisiva inaceptable, de modo que se dispone la medida de apremio de arresto para corregirla. Mediante esa medida de última ratio, se tiende a crear de facto igualdad de oportunidades entre los ex cónyuges y a no perpetuar diferencias arbitrarias entre ambos, en armonía con el artículo 1°, inciso final, y artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional considera justificada o proporcionada la medida de apremio dispuesta, por lo que la aplicación legal de la misma no vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, razón por la cual será también rechazado este segundo capítulo de inconstitucionalidad.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Venegas quien estuvo por acoger el requerimiento, por cuanto, en esencia,  las cuotas en que, en ciertos casos, se divide la “compensación económica” para facilitar su pago por el deudor pobre, no tienen la naturaleza de alimentos ni un carácter asistencial.
La compensación económica, agrega el voto disidente, busca compensar –patrimonialmente- el menoscabo que sufrió el cónyuge acreedor, por el sacrificio que asumió durante la vida matrimonial y familiar, “como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común”.
Y aunque exista una referencia a “la situación patrimonial de ambos cónyuges” en el artículo 62 de la Ley de Matrimonio Civil, dicho factor en caso alguno se identifica con “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (del artículo 329 del Código Civil) y “los medios de subsistencia” (del artículo 330), aplicables para el caso de los alimentos. Se trata de cuestiones radicalmente distintas. No se trata de las necesidades o de la capacidad patrimonial presente que éstos tengan, lo que importa es el menoscabo económico ya producido. Lo que pretende la ley es que se aprecie la situación patrimonial, ya que, por lo general, la mayor o menor diferencia en la situación de ambos resultará demostrativa de la existencia, o no, del menoscabo, y de su cuantía, en su caso.
El carácter de legal de una obligación, por sí solo, nada dice, expresa este Ministro. Tampoco es tan claro que la protección del artículo 7.7 de la CADH alcance únicamente a las “penas penales”, como se entiende por la mayoría.
Las privaciones de libertad que se rigen por el artículo 7 incluirán, por lo tanto, toda reclusión, ya sea por razones médicas, de disciplina, incluyendo la disciplina dentro de las fuerzas armadas, u otras. En el mismo sentido se ha interpretado el artículo 9 del Pacto Internacional, disposición similar, cuyo ámbito de aplicación se discutió durante su redacción, y fue posteriormente establecido por el Comité de Derechos Humanos.
Por último, estima la disidencia un precedente nocivo reconocer tan ampliamente al Legislador la facultad de crear nuevas “obligaciones legales”, para cuyo cumplimiento pueda apremiarse con prisión a los ciudadanos incumplidores, o bien, establecerse esta clase de apremios para obligaciones legales actualmente existentes, cubriendo así con el manto de legitimidad apremios que, a mi juicio, son de aquellos ilegítimos que prohíbe el N° 1 del artículo 19 de la Constitución.
En fin, concluye este Ministro que en el actual grado de desarrollo jurídico de la Humanidad y de nuestro país, y en el marco de una Carta Fundamental como la nuestra, que en su artículo 1° impone al Estado el deber de promover el bien común “con pleno respeto de los derechos y garantías que esta Constitución establece”, la norma del precepto legal impugnado en estos autos representa un grave retroceso jurídico que viola, precisamente, los artículos 1° y 19, N° 1, de la Carta Fundamental.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2102.

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