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Derecho al olvido.

CS acogió acción de protección por registro de deuda en institución bancaria en contravención de normas sobre protección de datos personales.

“porque en esas condiciones y al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 el dato en cuestión adquirió al menos la categoría de dudoso a la luz de esa disposición, teniendo en consideración que dicho lapso de tiempo supera el previsto por la legislación procesal para exigir que se declare el abandono del procedimiento y excede también el que requiere el derecho sustantivo para obtener la declaración de prescripción de las obligaciones”.

3 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Banco BBVA, por cuanto figura como deudora de dicha institución en el año 2003, en un registro informal y clandestino, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, que establece que los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado, siendo que en ningún caso pueden comunicarse los datos que se relacionan con una persona luego de transcurrir cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible.  
La parte recurrente consideró que tal obrar ilegal y arbitrario, vulnera sus garantías constitucionales del derecho a la vida y a la honra y el derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.
Informando el libelo, la recurrida afirmó que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, puesto que en ningún registro de acceso al público aparece informada la recurrente con una deuda a favor del Banco.
La Corte de Apelaciones respectiva acogió el arbitrio constitucional, confirmando dicha decisión la Corte Suprema.
En su fallo, el máximo Tribunal estableció, en primer término, que existe información que obra en poder de las instituciones bancarias consistente en que la recurrente mantiene una deuda impaga con el recurrido a partir del año 2003 y que el dato de la deuda fue registrado en virtud de la información proporcionada en el estado de deudas remitido por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. A partir de esta constatación, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, en el capítulo 18-5 de la Recopilación actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y en las normas pertinentes de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal, el fallo de la Corte Suprema concluyó que la información cuestionada del estado de deudores debió ser excluida o al menos suspendida de dicho registro.
Para arribar a esta conclusión, el máximo tribunal tuvo presentes dos argumentos principales. Primero, que “es evidente que el banco acreedor o sus cesionarios no han demostrado al menos por un periodo de cinco años voluntad en recuperar su acreencia”. Segundo, “porque en esas condiciones y al tenor del artículo 6 de la Ley N° 19.628 el dato en cuestión adquirió al menos la categoría de dudoso a la luz de esa disposición, teniendo en consideración que dicho lapso de tiempo supera el previsto por la legislación procesal para exigir que se declare el abandono del procedimiento y excede también el que requiere el derecho sustantivo para obtener la declaración de prescripción de las obligaciones”.
De esta manera, el fallo estimó que se producía una vulneración del derecho a la honra de la recurrente, toda vez que “la inclusión de una deuda en un registro de morosidades desacredita la fama de una persona cuando le imposibilita la obtención de un crédito por considerarla insolvente, cuando en realidad no lo es”.  

Vea texto íntegro de la sentencia.

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