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Participación en actos de campaña.

CGR emite dictamen sobre deberes de prescindencia electoral de Ministros de Estado.

”en materia de difusión y publicidad se encuentra condicionada a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales y que tales mecanismos se utilicen sólo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines propios de esas entidades edilicias”

8 de octubre de 2012

Se solicitó al Contralor General de la República un pronunciamiento acerca de un conjunto de actividades desarrolladas por Ministros de Estado y autoridades municipales, que habrían tenido por objeto hacer proselitismo político, fuera del principio de probidad y contraviniendo dictámenes e instructivos impartidos por la Entidad Fiscalizadora con ocasión de las elecciones municipales. Entre las actividades a que aluden, se encuentra la celebración del día de la madre relacionada con una candidatura municipal y otra presidencial, el anuncio de obras, un viaje a Islas Juan Fernández y publicidad de una alcaldesa junto a un Ministro de Estado en una gigantografía.
El ente de control requirió informe a todos los órganos y Ministros involucrados, quienes expresaron que las actividades denunciadas se enmarcarían en la esfera de sus competencias sectoriales, añadiendo que las habrían llevado a cabo en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República.
En su pronunciamiento, el Contralor hace suyo lo razonado en el Dictamen Nº 73.040, en tanto “la sola consagración de la acusación constitucional no impide a esta Entidad Fiscalizadora ordenar la apertura de un procedimiento sumarial, en cuanto medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación en los términos del artículo 134 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República”, agregando que “únicamente cuando el resultado de la indagación arroje antecedentes precisos y relevantes que permitan suponer la participación concreta de un Ministro de Estado, e independientemente de las posibles sanciones aplicables en lo inmediato a otros funcionarios comprometidos, cabría remitir los antecedentes a la Cámara de Diputados”.
Además, expuso que “cuando la Constitución Política previene, en su artículo 8°, inciso primero, que: «El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones», es indudable que este deber alcanza a los Ministros de Estado”, pues “cualquier persona que cumple una actividad pública en procura del interés general, incluyéndose, explícitamente, a los Ministros de Estado, por lo que tales expresiones no se reducen únicamente a quienes revisten la calidad de empleados públicos sometidos al Estatuto Administrativo”, lo cual es confirmado por el artículo 52 de la Ley Nº 18.575.
En otro orden, instó a que el ejercicio legitimo de la libertad de expresión y de los demás derechos políticos por autoridades y demás funcionarios “se haga al margen del desempeño de su empleo, fuera de la jornada de trabajo, y con recursos y bienes propios”. Citando pronunciamientos anteriores, declaró que los Ministros “no pueden hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto, y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos”.
En cuanto a la juridicidad de los actos cuestionados, el Contralor señaló que “cada órgano tiene prescrito un campo de actuación previsto en la ley, incluidos los Ministros de Estado, quienes como colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado, pueden y deben responsable y políticamente, conducir sus respectivos ministerios en el ámbito de sus correspondientes competencias, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos políticos y sus libertades fundamentales fuera del ámbito del ejercicio de sus funciones” y que “ las conductas que las autoridades ejecuten, o las actividades que ellos realicen, no pueden justificarse en pareceres vinculados a opiniones relativas al funcionamiento del sistema político nacional, o del bienestar común o de la posición general y abstracta propias de una opinión política, sino que han de relacionarse directamente con las competencias de las cuales dichas autoridades han sido dotadas por la Constitución y las leyes”.
En general, y tras examinar gastos y actividades, el ente de control consideró que los actos cuestionados se habían ejecutado dentro de las competencias respectivas y en el marco del derecho, salvo el caso de la gigantografía, pues su financiamiento e instalación “ha resultado improcedente por no vincularse con alguna de las funciones y finalidades que de conformidad con los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.695 corresponden a las municipalidades”, ya que su actividad ”en materia de difusión y publicidad se encuentra condicionada a la necesidad de que con ello se cumplan tareas propiamente municipales y que tales mecanismos se utilicen sólo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines propios de esas entidades edilicias”, declarando además que los bienes públicos se han usado así en un fin distinto al previsto por el legislador y para fines políticos, “implica una falta a la probidad administrativa”, remitiendo los antecedentes al Juzgado de Policía Local competente, por publicidad electoral anticipada.

Vea texto íntegro del dictamen.

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