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Por falta de servicio.

CS acogió casación en la forma y estimó demanda de indemnización de perjuicios contra el SERVIU Metropolitano por casas COPEVA.

“en ausencia de norma expresa en materia de prescripción relacionada con el tema de la falta de servicio, han de considerarse supletoriamente las reglas del Código Civil”

26 de octubre de 2012

Se dedujeron recursos de casación en la forma y el fondo, por la parte demandante, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primera instancia, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios, por falta de servicio, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Servicio de Vivienda y Urbanismo (SERVIU) Metropolitano y de la Municipalidad de Puente Alto, en el caso de las casas COPEVA, por encontrarse prescrita la acción deducida.
El arbitrio de nulidad formal se fundó, en primer lugar, en la causal de ultra petita, por cuanto el SERVIU Metropolitano no habría alegado la excepción de prescripción al momento de contestar la demanda ni en el escrito de apelación. A su turno, la Municipalidad de Puente Alto, si bien alegó la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, no la invocó posteriormente en el escrito de apelación deducido contra el fallo de primer grado. En segundo término, invocó la falta de consideraciones de hecho y de derecho en la sentencia, y falta de decisión del asunto controvertido, ya que el hecho debatido habría consistido en determinar si operó o no la interrupción natural de la prescripción, asunto que no esclareció la sentencia impugnada. En último lugar, esgrimió la hipótesis de contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que por una parte se reconoció la obligación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de velar permanentemente por el cumplimiento de sus planes y políticas habitacionales como por el respeto de las normas técnicas respectivas, mientras que por otra parte se declaró la prescripción de la acción porque dicha obligación no era permanente.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma, por estimar, en cuanto a la causal de ultra petita, que todos los órganos demandados invocaron la excepción de prescripción, en la oportunidad en que correspondía hacerlo en primera instancia, lo cual fue rechazado por el juez del grado. Sin embargo, agregó, ni el SERVIU Metropolitano ni la Municipalidad de Puente Alto impugnaron esta decisión, no obstante lo cual la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia de primera instancia y declaró prescrita la acción respecto de todos los demandados, aun cuando dos de ellos no se lo habían pedido. En consecuencia, concluyó la sentencia, “ciertamente la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a decisión del tribunal respecto de dos de los demandados”, por lo que cabe acoger la causal de nulidad formal invocada. A su vez, aclaró que la alegación acerca de la prescripción efectuada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el escrito de apelación no aprovecha a los demás demandados, por cuanto “no se verifica la existencia de una obligación solidaria pues el fundamento normativo de la demanda se basó en el estatuto propio de la falta de servicio del artículo 44 de la Ley N° 18.575 que no contempla la solidaridad”.
Al acoger el recurso por esta causal, el máximo Tribunal estimó innecesario pronunciarse respecto de las demás hipótesis de casación en la forma, y tuvo por no interpuesto el recurso de casación en el fondo.
En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema revocó el fallo apelado y acogió la demanda, al razonar, respecto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que corresponde aplicar el artículo 2332 del Código Civil, por cuanto “en ausencia de norma expresa en materia de prescripción relacionada con el tema de la falta de servicio, han de considerarse supletoriamente las reglas del Código Civil”, con lo cual al momento de la notificación de la demanda, la acción deducida se encontraba fuera del plazo legal, por lo que corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por tanto la demanda no puede prosperar respecto de este demandado.
A su turno, en lo que concierne a la responsabilidad imputada a la Municipalidad de Puente Alto, la sentencia concluyó que “el Inspector Técnico de la obra o el constructor son los profesionales a quienes la ley pone de cargo la obligación de verificar todo lo relativo al control de calidad de las edificaciones”, por lo que no aparece demostrada la responsabilidad de la Municipalidad demandada.
Finalmente, en lo que respecta a la responsabilidad del SERVIU Metropolitano, sostuvo que, de conformidad al Decreto Supremo N° 235 del Ministerio de la Vivienda, del año 1986, que contiene el “Reglamento del Sistema de Participación de las Instituciones del Sector Vivienda en programas especiales que indica”, concluyó que no se ha demostrado por el SERVIU que la proyección del proyecto habitacional haya sido de cargo de un tercero, por lo que siguiendo entonces la regla general, ha de entenderse que la empresa constructora actuó conforme al proyecto ejecutado por el SERVIU dentro de sus funciones sociales de política habitacional, por lo que “no resulta aceptable su pretensión de desprenderse de responsabilidad en los hechos acaecidos en la población”. En virtud de la conclusión anterior, y de las probanzas rendidas en autos, estimó el monto de la indemnización en la suma de $1.130.000 (un millón ciento treinta mil pesos), por daño emergente y $1.800.000 (un millón ochocientos mil pesos) por daño moral, a cada uno de los actores individualizados en la sentencia apelada.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación y de reemplazo.

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