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Se afectaba la igualdad y la libre expresión.

Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia declaró inconstitucionalidad del delito de desacato.

«el delito de desacato no se encuentra conforme al Sistema Constitucional boliviano, puesto que su vigencia afecta a los derechos fundamentales expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y va contra compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos asumidos por el Estado boliviano, motivos por los cuales fue declarado inconstitucional».

26 de octubre de 2012

En el marco de una acción de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia declaró la inconstitucionalidad del delito de desacato, contemplado en el artículo 162 del Código Penal de aquel país.
La requirente sostuvo que se le imputa la supuesta comisión del ilícito de desacato, al haber denunciado que una mujer le pidió dinero a nombre del “Fiscal de Distrito”, para que éste ratifique una Resolución dictada en su favor.
En ese sentido, arguyó que la libertad de expresión y opinión en todas sus formas y manifestaciones constituye un derecho fundamental e inalienable, además que es un requisito indispensable para la existencia de una sociedad democrática, por ello mismo, alega que éste se encuentra previsto en todos los instrumentos internacionales como en los arts. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa que debe aplicarse e interpretarse incluso por “encima” de la Constitución, conforme establecen los arts. 13.IV y 256 de la referida Norma Suprema.
Al respecto indica que el derecho al honor de los funcionarios públicos, en el supuesto de declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada, no quedaría indefenso, dado que para cuidar ese bien jurídico se mantienen tipos penales consignados en el acápite relativo a los “Delitos contra el Honor”, a los que incluso los funcionarios públicos podrían recurrir al considerar lesionado ese derecho, pero en condiciones de igualdad con sus ciudadanos a quienes se deben.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional boliviana expresa, en torno a la integración de los derechos humanos al bloque de constitucionalidad, que la jurisprudencia constitucional preconstitucional concibió a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos dentro del denominado bloque de constitucionalidad, así en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre se sostuvo: “Que, conforme ha establecido este Tribunal Constitucional a través de la interpretación integradora, los tratados, convenciones y declaraciones en materia de derechos humanos forman parte del ordenamiento jurídico del Estado como parte del bloque de constitucionalidad, entonces se convierten también en parámetros del juicio de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas, en ese marco se pasa a someter a juicio de constitucionalidad las disposiciones legales esgrimidas con las normas de los tratados, convenciones o declaraciones internacionales invocados, como lesionados, por los solicitantes de que se promueva el recurso” (las negrillas son nuestras), mientras que en la SC 1662/2003-R de 17 de noviembre, se sostuvo: “…realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda…”, lo que sin duda alguna implicó en su momento un gran avance en la tutela y protección de los derechos humanos.
Conforme a lo anterior, el fallo cita el art. 410.II de la Constitución Política de Bolivia, que dispone: “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…”, es decir, la Constitución se integra por normas de carácter formal insertas expresamente en el texto de la Constitución -normas que están en el texto constitucional- y otras normas de carácter material que si bien no aparecen en el texto constitucional pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad por su contenido: normas que por su valor axiológico o principista como los Derechos Humanos deben considerarse como constitucionales.
Por otra parte, agrega la sentencia que la jurisprudencia de Cortes internacionales, emergentes de Convenios o Pactos Internacionales suscritos por el Estado boliviano, toman fuerza dentro del ordenamiento jurídico interno, a través del reconocimiento del bloque de constitucionalidad, preceptuado en el referido art. 410.II del texto constitucional, así, la existencia de Tribunales Internacionales de Justicia en el sentido técnico del término, ha sido un ideal largamente acariciado por muchos internacionalistas que han podido alcanzar su cúspide en el progreso -del Derecho de Gentes. En particular, los publicistas ingleses han sido los más ardientes partidarios de esta concepción.
Con respecto al  juicio de constitucionalidad del art. 162 del CP, el TC boliviano manifiesta que en un Estado Democrático como el boliviano, un tipo penal como el desacato, únicamente podría admitirse en la medida en la que se tutele un bien jurídico de la suficiente relevancia que justifique la amenaza de una pena privativa de libertad al ejercicio indebido de la libertad de expresión: la seguridad interior del Estado; el orden público; el honor del funcionario o servidor público; pluriofensividad.
A continuación expresa el fallo que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques: en este marco, este Tribunal deja claramente establecido que los servidores públicos cuentan con el derecho al honor y privacidad inherente a la dignidad, pese a ello, considera que la inclusión en al art. 162 del CP del delito de desacato para proteger dicho derecho resulta desproporcionado al ejercicio del derecho de libre expresión e información.
Y es que, se agrega, las “autoridades» que en el marco de la Constitución del año 2009, se denominan “servidores públicos” realizan una actividad de interés público por lo que existe un interés en la colectividad de conocer ciertos aspectos que pueden influir en su desempeño en el cargo, así por ejemplo, el ciudadano tiene derecho a conocer que el servidor público que cuida a sus hijos es alcohólico o que un ministro incurre en violencia familiar o tiene antecedentes penales no por el morbo sino se reitera porque ello podría afectar al cumplimiento de las funciones que realiza.
Así, la eliminación del delito de desacato no deja en indefensión a los servidores públicos quienes ante el abuso al ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información cuentan con la vía civil o incluso penal.
Es decir, advierte el TC Plurinacional, la libertad de expresión se trata de un derecho humano esencial que sirve de herramienta para medir el grado de compromiso democrático de los Estados en cuanto a su capacidad de reconocer que no corresponde a las autoridades políticas o religiosas, la determinación de la bondad o validez de las ideas u opiniones existentes en la sociedad, sino que es necesario dejar que ellas compitan entre sí. Por lo mismo, el deber del Estado de respetar y garantizar los principios fundamentales de una sociedad democrática incluye la obligación de promover un debate público abierto y plural.
De lo anterior, concluye en esta parte la sentencia que para que una restricción al derecho a la libertad de expresión sea necesaria debe existir una necesidad social imperiosa; en ese sentido, corresponde señalar que no resulta razonable restringir el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la información y limitar la posibilidad de difundir información y expresar ideas que en su conjunto constituyen valores indispensables propios de un régimen democrático con la sola justificación de crear una protección excepcional en la vía penal del honor del funcionario público, ya que ésta se encuentra penalmente garantizada como la de todos los ciudadanos mediante los tipos penales «ordinarios» de difamación, calumnia e injuria y otros dentro de los delitos contra el honor; en ese sentido, no es evidente la necesidad social de restringir el derecho a la libertad de expresión e información, y menos aún, cuando esa limitación crea una situación inconstitucional de desigualdad entre ciudadanos, puesto que un régimen penal distinto representa en los hechos una desigualdad de trato entre funcionarios públicos y ciudadanos lo cual no encuentra sustento en el Sistema Constitucional imperante y más aún si se toma en cuenta la actual configuración del Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario.
Una restricción del derecho a la libertad de expresión que desaliente la facultad de denunciar hechos de corrupción no sólo implica una restricción injustificada, sino compromete los derechos del pueblo boliviano emergentes del derecho al desarrollo, por lo que para este Tribunal, el delito de desacato implica una reacción desproporcionada a las denuncias falsas de la comisión de delitos por parte de servidores públicos, pues implica que únicamente podría sentarse una denuncia penal contra un funcionario público cuando existe certeza sobre la comisión del delito, desalentando innecesariamente a los ciudadanos a denunciar irregularidades e impidiendo se inicien investigaciones penales serias que corroboren o desvirtúen las denuncias, entendimiento que no implica dejar en indefensión a los servidores públicos cuando son acusados falsamente de la comisión de delitos.
Respecto al derecho a la igualdad, aduce la Magistratura Constitucional boliviana que no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En este sentido, este Tribunal no encuentra justificación para otorgar el trato desigual a los servidores públicos en relación al resto de la ciudadanía en lo referente a las injurias, ello si se considera que los servidores públicos de alto rango en general tienen fácil acceso a los medios de comunicación, cuentan a su servicio con asesoramiento legal; además, al constituirse el desacato en un delito de acción pública, el mismo debe tramitarse de oficio por el Ministerio Público, por lo que la capacidad de respuesta es notoriamente inferior del ciudadano frente al servidor público, lo que no sucede al sentido contrario, es decir, una injuria provocada del servidor público al ciudadano evidenciándose la lesión del principio de igualdad del ciudadano frente al servidor público, cuya actividad además se encuentra sujeta a escrutinio y crítica pública.
En torno a la descontextualización histórica-social del delito de desacato, arguye la sentencia –citando a Theodore Mommsem, uno de los más importantes historiadores del Derecho Romano– que las lesiones al honor del emperador o magistrados eran considerados delitos contra el Estado.
De acuerdo a ello, prosigue el fallo, cabe situar el origen histórico del actual delito de desacato dentro del término injurias, en el que, sin embargo, se comprendían también las agresiones físicas, constituyendo por tanto, la injuria más grave, la causación de la muerte del magistrado. El término desacato aparece en España en la Novísima Recopilación, donde se establece una causa de desafuero para los militares que incurrieren en resistencia formal a la justicia o cometieren contra ellos “desacato de palabra u obra”. Junto a esta figura de “desacato”, se siguen penando los acometimientos que no llegaren a causar la muerte, a los oficiales reales.
Según lo expuesto, indica el TC Plurinacional que las autoridades públicas se encuentran en una posición de poder respecto al ciudadano que frente al mismo ante la impotencia de creerse ignorado o afectado en sus derechos puede manifestar su decepción, sentimientos y emociones de diversas maneras -llorando, gritando, protestando, entre otros- expresiones en las cuales puede incurrir en excesos y que deben ser juzgadas en el contexto en el que se profirieron o realizaron y respecto a las cuales las autoridades deben ser más tolerantes, ello porque justamente su trabajo es la solución de los problemas de los ciudadanos, enseñar con ejemplo en los procesos de diálogo democrático que instaure y afrontar la diversidad de los ciudadanos.
De esa manera, concluye la sentencia, el delito de desacato no se encuentra conforme al Sistema Constitucional boliviano, puesto que su vigencia afecta a los derechos fundamentales expuestos en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y va contra compromisos internacionales en materia de Derechos Humanos asumidos por el Estado boliviano, motivos por los cuales fue declarado inconstitucional.

Vea texto íntegro de la sentencia dictada por el TC Plurinacional de Bolivia.

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