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Con prevención y disidencia.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba normas sobre competencia jurisdiccional de los Directores Regionales del SII.

“la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73, inciso 1°, de la Constitución Política de la República y 1° del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de «conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado»

6 de noviembre de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba lo dispuesto en el N° 6, de la letra B) del artículo 6° y del artículo 115 del Código Tributario, y de la letra b) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación tributaria de que actualmente en segunda instancia la Corte de Apelaciones de Santiago.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en torno al conflicto constitucional sometido a resolución del TC, que, por la trayectoria del caso, debe recordarse que las leyes aplicables al mismo son aquellas que estaban vigentes al momento de suscitarse la gestión pendiente. De esta manera, las referencias normativas de esta sentencia siguen al caso sub lite. Adicionalmente, el legislador modificó sustantivamente este procedimiento mediante la introducción gradual de un nuevo sistema de juzgamiento tributario y aduanero contemplado en la Ley N° 20.322.
Luego, y en cuanto al ejercicio de facultades jurisdiccionales establecidas en la ley, expresa la sentencia que, sin perjuicio de que no es una cuestión debatida en autos el hecho de que un Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la situación que plantea el requirente, ejerza facultades jurisdiccionales (así lo reconocen el requirente y los interesados en que el requerimiento no sea acogido), es importante dejar claro que ello es efectivamente así.
En efecto, en primer lugar, los órganos colegisladores así lo han afirmado. El Presidente de la República ha precisado que “la facultad jurisdiccional de primera instancia, en materia tributaria, corresponde en la actualidad a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos”.
En segundo lugar, la Corte Suprema ha afirmado que “la jurisdicción es la función principal, característica e indispensable del Poder Judicial como órgano básico del Estado, puesto que consiste en su potestad de administrar justicia y que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 73, inciso 1°, de la Constitución Política de la República y 1° del Código Orgánico de Tribunales, envuelve la atribución de «conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado», funciones que constituyen el ejercicio en exclusividad de la jurisdicción contenciosa que se ejerce cuando existe juicio, contienda o controversia suscitada entre dos o más partes que tienen interés en sus resultados.
En consecuencia, manifiesta en esta parte el TC, las facultades ejercidas en la especie por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, son de naturaleza jurisdiccional.
Como segunda consideración, prosigue el fallo, cabe hacer notar que la Carta Fundamental establece que al legislador se “le ha entregado soberanamente el mandato de señalar el órgano jurisdiccional que debe resolver las diversas controversias que se suscitan entre la autoridad administrativa, en uso de sus facultades fiscalizadoras, y los particulares afectados” (STC Rol N° 616).
Así, conforme a la jurisprudencia de esta Magistratura, no existe inconveniente en que la autoridad administrativa pueda ejercer “funciones de carácter jurisdiccional” (STC Rol N° 616). En efecto, el legislador entregó, en su momento, a la propia Administración la facultad de resolver las controversias tributarias en primera instancia. En otras palabras, el Código Tributario, en su Libro III, se refiere a la organización y atribuciones de los tribunales competentes para conocer de las reclamaciones tributarias, específicamente en sus artículos 115 y siguientes. Dicha normativa tiene su fundamento y habilitación constitucional en los artículos 77, 38 y 19 Nº 3° de la Carta Fundamental.” (STC Rol N° 616).
Con respecto al deber de sujeción de las reglas del debido proceso, aduce la Magistratura Constitucional que el Director Regional, como órgano que ejerce jurisdicción, está sujeto a respetar las garantías de un debido proceso que la Constitución establece y que encarga al legislador resguardar de modo particular.
En este sentido, el constituyente no ha definido los elementos específicos ni el desarrollo determinado de un justo y racional procedimiento, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC Rol N° 576).
De acuerdo a lo anterior, esta Magistratura ha complementado los elementos definidos por el legislador, resolviendo que “el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución asegura a todas las personas, debe contemplar las siguientes garantías: la publicidad de los actos jurisdiccionales, el derecho a la acción, el oportuno conocimiento de ella por la parte contraria, el emplazamiento, adecuada defensa y asesoría con abogados, la producción libre de pruebas conforme a la ley, el examen y objeción de la evidencia rendida, la bilateralidad de la audiencia, la facultad de interponer recursos para revisar las sentencias dictadas por tribunales inferiores…” (STC Rol N° 1448).
Respecto del caso de autos, esto es, un procedimiento de reclamación tributaria, esta Magistratura también se ha pronunciado en el sentido de que dicho proceso, al “que aluden los artículos 123 y siguientes del Código Tributario –y sin que lo anterior signifique un juicio de constitucionalidad de dichas normas, dado que ellas no han sido sometidas al conocimiento específico de este Tribunal-, permite al contribuyente afectado tener conocimiento oportuno de la acción impetrada en su contra y ser escuchado, en consecuencia, conforme al principio de la bilateralidad de la audiencia. Del mismo modo, se establece en el artículo 132 del Código Tributario que el órgano jurisdiccional debe recibir la prueba ofrecida por el contribuyente, no existiendo limitaciones en tal sentido, en la medida que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. De igual manera, el afectado tiene siempre derecho a apelar de lo resuelto para que la Corte de Apelaciones respectiva enmiende, en su caso, lo decidido en primera instancia e, incluso, que la Corte Suprema, por la vía de la casación, conozca de esta materia, en los términos preceptuados en los artículos 139 y 145 del Código Tributario, respectivamente.
Sobre el caso concreto, y en cuanto a las causas tributarias pendientes a la fecha de la introducción de la reforma tributaria, el artículo segundo transitorio de la ley respectiva estableció que las “causas tributarias que, a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley, se encontraren pendientes de resolución, serán resueltas por el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de conformidad con el procedimiento vigente a la fecha de la interposición del reclamo.”. Por su parte, esta Magistratura sentenció que dicha disposición es constitucional (STC Rol N° 1243).
Además, continúa la sentencia, el órgano jurisdiccional involucrado, en este caso el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, está obligado a actuar conforme a la Constitución y la ley y debe ser imparcial e independiente, encontrándose sujeto a todas las disposiciones que se apliquen para materializar la garantía del justo y racional procedimiento.
Consistente con lo afirmado, aduce el TC, el ordenamiento jurídico entrega remedios procesales en el propio procedimiento de reclamo tributario para resguardar las normas del debido proceso en relación a la independencia e imparcialidad del juez. Así, el artículo 148 del Código Tributario establece que en “todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”.
Por otra parte, no se ve cómo las disposiciones impugnadas han implicado la dilación del procedimiento alegada por el requirente. La dilación, además, obedece, entre otras cosas, a la circunstancia especialísima de la anulación de un procedimiento causada por la eliminación del artículo 116 del Código Tributario.
Y es que este Tribunal “no legisla ni administra, ni entra a calificar la bondad de las disposiciones legales o administrativas sometidas a su control. Sólo debe resolver si dichos actos se ajustan o no a los preceptos constitucionales. De una parte, debe velar por que la ley o el decreto no vulneren los límites constitucionales y, de otra, no puede inmiscuirse en la esencia del ejercicio de la función pública que le corresponde al Congreso Nacional, al Presidente de la República o a los otros tribunales de la organización de justicia” (STC roles N°s 591, 986, 1295, entre otras).
Sumado a ello, esta Magistratura no constituye instancia, ni es la encargada de resolver conflictos de parcialidad de tal o cual juez.
En fin, concluye el fallo, el ordenamiento jurídico provee remedios procesales menos gravosos que la declaración de inaplicabilidad en el caso concreto, en el evento de que los hechos expuestos por el requirente sean efectivos y así poder subsanarlos por los órganos competentes.
Por su parte, los Ministros Bertelsen y Peña concurrieron a la decisión previniendo que no comparten la conclusión consignada en el considerando vigesimocuarto de esta sentencia y reiterado en el considerado trigesimosegundo, en el sentido que, “en términos generales, el procedimiento de reclamación tributaria satisface los principios fundamentales de un debido proceso (STC rol N° 616), además de cumplir con el principio de legalidad del tribunal (STC rol N° 681).”.
En efecto, agregan en esencia estos previnientes, tal y como lo hicieran presente en su voto particular, recaído en la sentencia Rol N° 616, “los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos son funcionarios de un servicio al que corresponde la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias y cuyas actuaciones dan origen a las reclamaciones de los contribuyentes, reclamaciones de las que a ellos corresponde conocer como tribunales de primera instancia, razón por la cual, aunque no hayan recibido instrucciones para el caso particular sometido a su conocimiento, se encuentran en una situación en que carecen de la independencia e imparcialidad propias de un órgano jurisdiccional ya que en el reclamo que tienen que fallar el Servicio al que pertenecen tiene un interés directo.” (Considerando 9°). En base a tal razonamiento, afirmamos que precisamente la falta de independencia e imparcialidad que afectaban al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos –en cuanto juez tributario- resultaban contrarias a la Constitución Política que garantiza la igual protección en el ejercicio de los derechos y la existencia de un racional y justo procedimiento (considerando 10°).
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Aróstica, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad por cuanto, en la especie, las disposiciones objetadas conferían potestades jurisdiccionales al Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Lo que se cuestiona es que el ejercicio de dichas prerrogativas haya derivado en una contravención al artículo 19, numeral tercero, de la Carta Fundamental, porque en la gestión pendiente en que incide el presente requerimiento de inaplicabilidad, a los contribuyentes interesados no se les habría brindado un debido proceso justo y racional, atendida la falta de neutralidad del órgano juzgador.
Efectivamente, arguye el voto disidente, es inconciliable con la referida garantía constitucional la existencia de órganos de la Administración encargados de conocer y juzgar las actuaciones del propio servicio público involucrado. Más todavía cuando, como en esta situación, la cuestión disputada recae sobre un acto expedido por la misma persona titular.
Así, aducen, los mencionados Directores Regionales, responsables de supervisar el estricto cumplimiento de la normativa tributaria, actúan bajo una lógica estatutaria que los conmina a ser efectivos en el logro del objetivo recaudador confiado al Servicio de Impuestos Internos, legítimo en el ámbito administrador, pero que de suyo les resta la autonomía que es exigible de un órgano jurisdiccional.
No puede reprocharse a los requirentes el haber impugnado los actos administrativos de liquidación ante el propio órgano que los emitió, por ser este el conducto único e indefectible franqueado entonces por la ley, toda vez que -a la sazón- el ordenamiento procesal no les ofrecía otra posible vía de reclamación.
Por tanto, agrega la disidencia, una declaración de inaplicabilidad en tal sentido, de haber prosperado y producidos los efectos procesales adecuados, podría entenderse que dejaba a los requirentes en la posibilidad de volver a deducir su reclamo ante un tribunal del Poder Judicial.
Por último, concluyen estos Ministros, es menester precisar que en sentencia Rol N° 1243, este Tribunal declaró constitucional el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, en cuya virtud las causas pendientes a la fecha de entrada en funciones de los nuevos Tribunales Tributarios y Aduaneros, debían ser resueltas por el respectivo Director Regional conforme al procedimiento vigente a la época de la interposición del pertinente reclamo.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2111.

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