Noticias

Con prevención y disidencia.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

«existen razones aceptables tanto para acoger la transmisibilidad de la acción por daño moral como para rechazarla, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional y, específicamente, del derecho de propiedad y de la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, la decisión del legislador (y del juez de fondo en el caso concreto) no vulnera la Carta Fundamental por estos capítulos».

9 de noviembre de 2012

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 88 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La gestión pendiente invocada incide en un juicio que conoce el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en el cual los herederos de un trabajador fallecido en un accidente del trabajo pretenden obtener de la empresa subcontratista y, subsidiariamente, de la compañía principal una indemnización por el daño causado.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó en esencia, en torno al conflicto constitucional sometido a resolución del TC, que, la requirente solicita declarar inaplicable la expresión “personalísimos”, sosteniendo que estas diferencias interpretativas no se refieren únicamente a cuestiones hermenéuticas propias de reglas legales sino que la fundamenta en la vulneración de los artículos 19 N° 2, 23, 24 y 26 de la Constitución, según se explicará. Este examen se realizará a partir de identificar aquellas vulneraciones planteadas por el requirente que funden un auténtico juicio de relevancia. Esto es, la identificación de cómo se produciría el resultado inconstitucional en el caso concreto en relación con las normas constitucionales invocadas.
Más adelante, y con respecto a la infracción a la libertad de adquirir el dominio y al derecho de propiedad, sostiene el TC que, como primera consideración, es necesario tener en cuenta que, desde un punto de vista constitucional, existe un margen de apreciación del legislador para estimar que hay acciones que pueden considerarse intransmisibles o personalísimas. La legislación civil y de seguridad social, especialmente, tiene un conjunto relevante de ejemplos que así lo precisan (derecho de alimentos, de uso y habitación, de usufructo, entre otros).
Sumado a lo anterior, prosigue el fallo, es imprescindible constatar que la doctrina civil nacional no se encuentra conteste respecto a la transmisibilidad de la acción por daño moral en caso de muerte.
Así, expresa el fallo, existen razones aceptables tanto para acoger la transmisibilidad de la acción por daño moral como para rechazarla, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional y, específicamente, del derecho de propiedad y de la libertad de adquirir el dominio de toda clase de bienes, la decisión del legislador (y del juez de fondo en el caso concreto) no vulnera la Carta Fundamental por estos capítulos.
Sobre la infracción a la igualdad ante la ley, aduce la Magistratura Constitucional que cabe rechazar la impugnación de que esta norma implicaría una transgresión de la igualdad ante la ley, por cuanto, en primer lugar, es admisible para el legislador establecer diferencias, sin perjuicio que la Constitución impide que éstas se configuren de un modo arbitrario: la razonabilidad del examen de la igualdad debe realizarse en torno a lo que sostiene el precepto legal y no sobre algunas de sus hipotéticas consecuencias de determinadas interpretaciones reduccionistas del propio artículo 88 de la Ley N° 16.744.
En el caso que el juez de fondo adopte la posición de la intransmisibilidad de la acción por daño moral de la víctima directa, expone el TC, no puede admitirse que exista un trato diferenciado, cuando la situación que se regula, como se indicó, puede ser diferentemente tratada sin que ello sea inconstitucional. En el evento de que se cuente con menos acciones indemnizatorias, porque el juez de fondo entienda que los herederos carecen de la acción por daño moral de la víctima directa, no quiere decir que la entidad y peso de las acciones sea desigual.
En fin, concluye la sentencia, la pretensión de distinguir dos tipos de responsabilidades diferentes, una contractual, en sede laboral, y otra extracontractual, en sede de derecho común, tampoco ilustra una diferencia que pueda estimarse arbitraria. Esta magistratura ha sostenido que no se pronunciará sobre la naturaleza de los procedimientos, el juez competente para conocerla y las garantías que ordena el caso concreto. Sin embargo, resulta claro que la concurrencia de dos tipos de responsabilidades diferentes es un hecho extraordinario que puede acontecer en casos como el de este proceso constitucional y que está regulado expresamente como una posibilidad cierta en el artículo 69 de la Ley N° 16.744 sobre accidentes del trabajo. Y, en ese caso, resulta claro que se puede accionar ampliamente.
Por su parte, la Ministra Peña concurrió a lo resuelto previniendo que, en su concepto, el imperativo de abordar el conflicto de constitucionalidad que se ha sometido a la decisión de este Tribunal, torna imprescindible asumir un concepto de daño moral, pues así lo exige el control concreto de constitucionalidad que importa la acción de inaplicabilidad deducida, en la medida que éste es el objeto de la pretensión impetrada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
En efecto, la gestión pendiente sobre la cual incide la presente acción, persigue el resarcimiento a los herederos de los perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales o morales ocasionados por el accidente laboral sufrido por la víctima de autos. La requirente –cónyuge del fallecido- ha alegado en esta causa que la interpretación del precepto legal impugnado, aplicada al caso concreto, establecería una supuesta intransmisibilidad de la acción por daño moral que le hubiese correspondido al causante.
Sin perjuicio de que la intransmisibilidad del daño moral a los herederos de quien lo ha experimentado no suscita una opinión unánime entre la doctrina especializada, las razones de quienes sí la afirman parecen convincentes para quien suscribe este voto, atendido el concepto mismo de daño moral que ha asumido este Tribunal en pronunciamientos precedentes como la finalidad que persigue su resarcimiento.
En el caso concreto de la presente acción, agrega esta Ministra, los herederos del trabajador fallecido pretenden adquirir -por causa de muerte- un derecho que la ley califica de “personalísimo”, como lo es la acción indemnizatoria del daño moral sufrido con ocasión de un accidente laboral con resultado de muerte, en circunstancias que la víctima ha fallecido y no hay forma posible de compensar la aflicción que ella misma ha experimentado como consecuencia del daño.
Y es que, expresa este voto previniente, si el interés protegido por la acción resarcitoria del daño moral es la lesión de un bien jurídico extrapatrimonial unido exclusivamente a la persona y no a una suma de dinero en cuanto tal, no corresponde que sean los herederos quienes, sin haber sufrido dicha lesión, reciban una compensación económica por dicho concepto, pues ésta carecería de causa como medio de satisfacción del daño. Ello es sin perjuicio del propio daño moral que puedan haber sufrido los herederos como cónyuge e hijos del difunto, el cual, por supuesto, sería susceptible de ser reparado en cuanto tal y no por transmisibilidad de la acción que hubiera correspondido al causante.
De esa forma, sobre la base de los razonamientos consignados en este voto, y en concepto de esta juez previniente, la aplicación del artículo 88 de la Ley N° 16.744 al caso sub lite, no resulta contraria a la igualdad ante la ley, desde el momento que no importa una discriminación arbitraria o carente de razonabilidad con víctimas que sobreviven al daño, ni tampoco al derecho de propiedad de los herederos de don Luis Servando Naranjo Vera, en la medida que ningún derecho pudo incorporarse a su patrimonio, si el titular extinguió el derecho de la personalidad de que se trata con su propio fallecimiento.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Bertelsen, por cuanto, sostiene, para satisfacer la exigencia de respetar en plenitud los derechos garantizados en la Carta Fundamental, le está vedado al legislador incurrir en diferencias arbitrarias, esto es, dar un trato diferente a personas, categorías o grupos, que carezca de fundamentación razonable, como asimismo no otorgar a las personas una igual protección en el ejercicio de sus derechos, pues ello vulnera la Constitución en los números 2 y 3 de su artículo 19.
Tal es lo que sucede con la disposición impugnada de inconstitucional en su aplicación, ya que, si se entiende que siempre, esto es sin excepción alguna, la indemnización por el daño moral sufrido por una persona fallecida en accidente del trabajo con resultado de muerte, es personalísima y, por consiguiente, no puede transmitirse en caso alguno a sus herederos, ella carece de justificación e impide satisfacer el mandato constitucional impuesto al legislador de dar igual protección a las personas en el ejercicio de sus derechos.
Al efecto, este Ministro precisa que lo que se estima inconstitucional no es en sí misma la intransmisibilidad de los derechos, pues ello significaría que la Constitución Política –al menos implícitamente- exige que todo derecho sea transmisible, posición ésta que, por su carácter absoluto, no parece que tenga fundamento válido.}
Sin embargo, concluye el voto disidente, es diversa la conclusión en torno a la conformidad a la Carta Fundamental de un precepto legal que, al declarar personalísimo un determinado derecho a todo evento, sin atender a las circunstancias del caso y a la propia índole del derecho que, debidamente ponderadas, justifican su transmisibilidad, impide en todo caso que ella tenga lugar. Tal es, a juicio de este disidente, el reproche que cabe formular a la aplicación del artículo 88 de la Ley N° 16.744, ya que, no cabe descartar que, al menos en ciertos casos cuya ocurrencia debiera apreciar el juez, la indemnización por el daño moral correspondiente al fallecido en un accidente laboral con resultado de muerte, es razonable que se transmita a sus herederos.

Vez texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol 2014.

RELACIONADOS
* TC se pronunciará sobre el fondo de un requerimiento que impugna norma de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales…
* TC se pronunciará sobre la admisibilidad de un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley sobre Accidentes…
* TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley sobre Accidentes…
* TC no admite a trámite acción de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley sobre accidentes del trabajo…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *