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Por falta de servicio.

CS acoge recurso de casación interpuesto contra sentencia que condenó a Servicio de Salud al pago de indemnización de perjuicios.

“que habiéndose acreditado la falta de servicio en que incurrió la demandada y la relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos por los actores, atento lo que dispone el artículo 38 de la Ley Nª 19.966, es que se dará lugar a la demanda respecto del daño emergente y daño moral alegado, y se condenará a la demandada al pago de los montos que por dichos conceptos se establecieron en los considerandos séptimo y octavo respectivamente”

19 de noviembre de 2012

Se dedujo recurso de casación contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmando la de primera instancia, condenó a Servicio de Salud Central al pago de indemnización de perjuicio por daño emergente y moral a favor de los padres y hermano de la víctima.
La demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo contra dicha sentencia. Así, en cuanto a la nulidad formal señaló que se incurre en la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 174 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia consideraciones contradictorias, dejando al fallo desprovisto de fundamentos en lo referente a los síntomas presentados por la menor y su relación con el error de diagnóstico, desde que en un considerando es calificado de negligencia médica, y, posteriormente, en otro se indica expresamente que dicha situación no constituye negligencia médica. A continuación invoca la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la sentencia no contempla consideraciones o fundamentos de orden jurídico que lleven a concluir inequívocamente que la falta de servicio. Finalmente por el recurso de nulidad formal se invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultra petita.
La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual tuvo presente “que de lo expresado anteriormente se advierte que, en la especie, la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, desde que carece de consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la decisión de condenar a la parte demandada al pago de indemnización por daño emergente, por lo  cual el recurso de casación formal ha de ser acogido, lo que hace innecesario referirse a las demás casuales alegadas”.
Por dichas consideraciones acogió el arbitrio de nulidad formal y procedió a anular el fallo y a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
Así el máximo Tribunal señaló “que habiéndose acreditado la falta de servicio en que incurrió la demandada y la relación de causalidad entre ésta y los daños sufridos por los actores, atento lo que dispone el artículo 38 de la Ley Nª 19.966, es que se dará lugar a la demanda respecto del daño emergente y daño moral alegado, y se condenará a la demandada al pago de los montos que por dichos conceptos se establecieron en los considerandos séptimo y octavo respectivamente”, eximiendo del pago de las costas al Servicio de Salud, confirmando en lo demás el fallo en alzada y reduciendo prudencialmente la indemnización por daño moral.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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