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En decisión de mayoría.

CS rechaza acción de protección deducida contra Gobernación Provincial de Valparaíso por término del vínculo laboral de funcionaria a contrata.

“la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita”.

19 de noviembre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Gobernación Provincial de Valparaíso, por parte de una ex funcionaria de dicha repartición pública, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la decisión de poner término a la prestación de sus servicios en dicha entidad; lo cual constituiría una vulneración del derecho a la integridad física y psíquica y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio constitucional, para lo cual señaló que no existe discusión en cuanto a que respecto a la duración de la contrata de la reclamante se incorporó la frase «o hasta cuando sus servicios sean necesarios”, por ello, dicha cláusula “está en armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata o a honorarios. En efecto, la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio que se consultan en la dotación de una institución”, agregando que el mismo texto legal determina en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley.
Sentenció el máximo Tribunal que “la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar los servicios a contrata de la recurrente, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora, de manera que al acudir la recurrida precisamente a esta causal sólo ha hecho uso de la facultad antes descrita”.
En consecuencia, de los hechos alegados en el proceso constitucional, no es posible que prospere la acción de tutela de derechos fundamentales.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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