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Con voto disidente.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que modifica ley sobre la instalación de torres de soporte de antenas emisoras.

«Tratándose de conflictos surgidos con ocasión de complejos procesos de inversión, puede el legislador estimar que se despeja en mayor medida la incertidumbre de dichos procesos si lo que puede resolver el juez árbitro está acotado a variables predefinidas».

23 de noviembre de 2012

El proyecto en cuestión regula, en esencia, el acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, estableciendo la intervención de un árbitro arbitrador.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional adujo que, habiéndose cuestionado durante su tramitación la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a control, por los reproches formulados por la Corte Suprema al evacuar la consulta que establece, como trámite ineludible en la formación de los proyectos de ley de esta naturaleza, el artículo 77 de la Constitución, y que se ha tenido a la vista, esta Magistratura Constitucional debe zanjar dichos reparos al ejercer su obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación.
Así, respecto de lo referido en el considerando precedente, prosigue el TC, se declarará que el legislador ha obrado dentro de su esfera de atribuciones al establecer que las discrepancias entre los operadores de telefonía móvil, relativas al monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, sean dirimidas por jueces árbitros, atendido que esta fórmula contribuye a obtener una solución expedita y eficiente de dichos conflictos, por tribunales actualmente previstos en la legislación nacional y utilizados ordinariamente en cuestiones de similar naturaleza, dándose cumplimiento, con ello, al propósito constitucional de que la ley cree los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de asuntos litigiosos que, por su naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues envuelven intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental.
Y es que la controversia que se somete a conocimiento del árbitro es, precisamente, el monto de la indemnización por la colocalización, donde hay dos montos diferentes entre los cuales se debe optar. Si se extiende a otras materias o concede más de lo pedido incurrirá en ultrapetita. Para facilitar la labor del juez el legislador define una serie de elementos que debe considerar para tomar su decisión; pero el conflicto que debe resolver es únicamente el monto de los pagos por la colocalización. De ahí que se acote su competencia, descartando que pueda resolver por una alternativa diferente. Si, como se dijo, este acotamiento competencial puede establecerse en el pacto en que dos partes someten un asunto a la resolución de un juez árbitro, no se ve inconveniente en que lo haga el legislador, al establecer el arbitraje forzoso para resolver determinados litigios.
En definitiva, concluye el fallo, la solución de los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan entre partes, por medio del proceso y en tribunales previamente establecidos por la ley, busca, entre otras finalidades, dar mayores niveles de tranquilidad y seguridad a la sociedad y a los involucrados. Tratándose de conflictos surgidos con ocasión de complejos procesos de inversión, puede el legislador estimar que se despeja en mayor medida la incertidumbre de dichos procesos si lo que puede resolver el juez árbitro está acotado a variables predefinidas.
La decisión de declarar la conformidad a la Constitución de la norma contenida en la segunda parte del nuevo inciso sexto que el proyecto sometido a examen agrega al artículo 19 bis de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Peña, Viera-Gallo, y Hernández Emparanza, quienes estuvieron por declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, ya que, arguyeron, en su Informe de 7 de agosto de 2012, la Excma. Corte Suprema, en votación dividida, acuerda informar desfavorablemente el proyecto de ley de que se trata, teniendo presente, entre otras consideraciones, que “(…) en la solución que se propone no se está en presencia de una verdadera contienda de naturaleza jurisdiccional, de aquellas que deben ser resueltas por jueces –entre los cuales, por cierto, se cuenta a los árbitros-, si a quien se entrega la potestad de decidir el conflicto que se suscite se le conmina únicamente a dirimir entre dos proposiciones. En otros términos, considera el Tribunal Pleno que se afecta la independencia del juez si se lo obliga sólo a optar entre dos alternativas.”
Por su parte, prosiguen estos Ministros, el voto de minoría consignado en el mismo Informe reseñado, sostiene que “de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 223 del mismo Código Orgánico de Tribunales, el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dictaren, por lo que el proyecto altera esta disposición al limitar las potestades del árbitro para decidir la controversia, pues le obliga a fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, la que deberá acoger en su totalidad.” Agrega que: “De esta manera se restringen las posibilidades de decisión del juez, ya que la ley inclusive le indica cuáles son los gastos y costos que debe asumir el concesionario requirente. Si bien el arbitraje forzoso restringe la autonomía de las partes, en cuanto les impide accionar ante los tribunales ordinarios de justicia, ello no implica inhibir al árbitro de su poder de decidir acorde a lo que su prudencia le indique, lo que puede significar, entre otras cosas, que el juez estime factible acoger las proposiciones de ambos operadores para llegar a la solución que mejor proceda al asunto litigioso.”.
En forma concordante con los argumentos desarrollados por ambas posiciones de los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema, esta disidencia considera que la norma en cuestión resulta contraria a la independencia de que deben gozar los jueces árbitros, como órganos que participan de la función jurisdiccional del Estado que, a su vez, es una expresión del ejercicio de la soberanía en los términos indicados en el inciso primero del artículo 5° de la Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, agregan, debe tenerse presente que, con el objeto de resguardar la independencia de los tribunales de justicia, frente a eventuales injerencias de las otras funciones del Estado, el artículo 76 de la Constitución Política ordena que: “Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.”
Por lo expuesto, estos Ministros disidentes concluyen que la norma del proyecto de ley sometido a control que limita las facultades de decisión del árbitro arbitrador a escoger una de las proposiciones de las partes, debiendo aceptarla en su integridad, vulnera el artículo 76 de la Ley Suprema, que protege el ejercicio de la función jurisdiccional de las intromisiones indebidas del órgano legislativo, como la que se configura en el presente caso.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N° 2338.

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