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No se verifican las infracciones denunciadas.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Valparaíso que no hizo lugar demanda por falta de servicio contra Municipalidad.

“que según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía. La falta de servicio se genera cada vez que la acción u omisión de la Administración causa daño, debiendo existir una relación de causalidad entre esta acción u omisión y el daño producido»

26 de noviembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que, revocando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de indemnización de perjuicios contra la Municipalidad de dicha ciudad.
El recurrente denunció la infracción a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 y 2314, 2317 y 2329 del Código Civil. Expresa que la Municipalidad demandada incurrió en responsabilidad por falta de servicio, toda vez que la Dirección de Obras efectuó una deficiente revisión acerca del estado estructural del inmueble siniestrado y no adoptó las medidas pertinentes para proteger la vida e integridad física de los transeúntes, como disponer el cierre o una adecuada señalización de las veredas comprometidas, incumpliendo de esta manera los deberes y facultades que se contemplan en los artículos 1, 4 y 24 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y 123, 142 y 146 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual declaró “que según lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, existe falta de servicio cuando éste ha funcionado deficientemente, no ha funcionado debiendo hacerlo o lo ha hecho en forma tardía. La  falta de servicio  se genera cada vez que la acción u omisión de la Administración causa daño, debiendo existir una relación de causalidad entre esta acción u omisión y el daño producido; es decir, que  el daño sufrido debe ser inmediata y directa consecuencia de la falta defectuosa e irregular de la prestación del servicio debiendo probarse las circunstancias que lo configuran, pues lo normal es que el Estado y los servicios públicos funcionen correctamente, por lo que quien alegue lo contrario deberá justificarlo.
En el caso de autos tal situación no ha ocurrido, por cuanto no existe relación de causalidad entre los daños sufridos y un incumplimiento de estándares de funcionamiento exigibles al servicio público. En efecto, no es posible estimar de una manera razonable que el origen de los daños esté en la conducta imputada al Municipio en circunstancias que trabajadores de una empresa constructora realizaron labores de reparación en un edificio sin dar aviso a la Dirección de Obras y que el desprendimiento de la cornisa se produjo inmediatamente una vez iniciado ese trabajo, de suerte que se trataba de un riesgo que no era previsible para la autoridad, pues de modo alguno le resultaba posible evitarlo”. 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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