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No se vulnera la igualdad.

Corte Constitucional de Colombia declaró constitucionalidad de norma que regula pago por la exhibición de una obra intelectual.

aunque todo intérprete es a la vez un ejecutante, la doctrina en ocasiones emplea el término “artista intérprete” en relación con artistas que actúan individualmente como los cantantes solistas, los actores de obras teatrales y audiovisuales y los directores de orquesta; y el término “artista ejecutante” para referirse a quienes participan en la ejecución colectiva de obras como los músicos integrantes de una orquesta, conjunto musical o coro.

30 de noviembre de 2012

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la constitucionalidad de una norma de aquel país  –artículo 69 de la Ley 44 de 1993, por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944– que regula la forma de distribuir la remuneración que corresponde por la publicación de un fonograma con fines comerciales, o por su reproducción para radiodifusión o cualquier forma de comunicación al público.
En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana expresó que era necesario precisar el contenido normativo y alcance del artículo 69 de la Ley 44 de 1993, para efectos del posterior juicio de igualdad. Dado el ámbito al cual se circunscribe la disposición demandada, esto es, el de los derechos conexos patrimoniales, la Corte encontró que el propósito de la norma se enmarca dentro de una finalidad constitucionalmente legítima, como es el de la protección de la propiedad intelectual, en una de sus modalidades, los derechos conexos de naturaleza patrimonial, de conformidad con el artículo 61 de la Carta Fundamental. Precisó que no existen cuatro (4) categorías de beneficiarios de tales derechos, que el actor identifica como artistas, intérpretes, ejecutantes y productores fonográficos, sino que de acuerdo con la legislación interna y los tratados sobre la materia, se evidencia una clara distinción entre dos categorías de titulares de derechos conexos: de un lado, los artistas, bien sean intérpretes o ejecutantes y de otro, los productores. Aclaró que aunque todo intérprete es a la vez un ejecutante, la doctrina en ocasiones emplea el término “artista intérprete” en relación con artistas que actúan individualmente como los cantantes solistas, los actores de obras teatrales y audiovisuales y los directores de orquesta; y el término “artista ejecutante” para referirse a quienes participan en la ejecución colectiva de obras como los músicos integrantes de una orquesta, conjunto musical o coro.
En el juicio de igualdad realizado por la Corte, se aplicó un test leve, toda vez que la norma (i) no emplea un criterio prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias, filiación política, opinión política u otros de naturaleza semejante asociada históricamente a condiciones discriminatorias o poblaciones en condiciones de debilidad manifiesta; (ii) ni los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas constituyen una minoría aislada y vulnerable que justifique la aplicación de un test más fuerte; (iii) los derechos conexos de índole patrimonial no son derechos fundamentales; y (iv) el margen de configuración legislativa en esta materia es amplio, dado que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas.
Así, la CC de Colombia concluye estableciendo que el artículo 69 de la Ley 44 de 1993 no vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que su propósito se enmarca dentro de una finalidad constitucionalmente legítima como lo es la protección de la propiedad intelectual, en una de sus modalidades, cual es la de los derechos conexos de naturaleza patrimonial, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. No se trata de una medida prohibida por la Carta Política, ya que por el contrario, es una regulación que desarrolla el artículo 61 Superior, aspecto sobre el cual tiene un amplio margen de configuración para la protección de la propiedad intelectual o de las creaciones del intelecto humano y de sus derechos conexos, cuyo ejercicio debe adaptarse a los avances tecnológicos. De igual modo, el medio empleado es adecuado para alcanzar el fin propuesto porque se inscribe dentro de un marco de derechos esenciales que permite reconocer de una lado a los artistas intérpretes o ejecutantes y de otro, a los productores de fonogramas, un remuneración equitativa respecto de una misma situación específica: su contribución a la divulgación del fonograma, más no, a la creación de obras artísticas. Por ello, insiste el fallo, tiene sentido que la norma no haga prevalecer una actividad sobre la otra. Sin interpretación no hay fonograma y sin fonograma no hay divulgación masiva, ni comercialización de tal interpretación. Por último, el pago de la remuneración que compensa el aprovechamiento que se hace de las interpretaciones o ejecuciones secundarias de los fonogramas no es desproporcionado, por cuanto constituye un reconocimiento tanto a los artistas intérpretes o ejecutantes, como a los productores de fonogramas y al mismo tiempo, garantiza a los titulares de los derechos conexos su protección de forma adecuada y eficaz.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa sobre la sentencia C-966/12.

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