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Con disidencia.

CS acoge casación en contra de sentencia que rechazó demanda de cobro del Fisco por traslado de redes de servicios.

“existe una relación jurídica entre el particular y el Estado, relación que el tercero, como lo es la demandada, no puede desconocer, puesto que entonces no se justificaría que hubiera procedido al traslado de sus instalaciones, sólo porque lo disponía un ente privado, sino que evidentemente lo hizo porque reconocía en esta obligación la fuente legal de la cual emanaba y el carácter público del órgano que se relacionaba con la Sociedad Concesionaria”.

30 de noviembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó por falta de legitimación activa una acción de cobro del Fisco en contra de una empresa telefónica por traslado de redes de servicios, declarando que la titular de la acción era la concesionaria de la obra pública donde estaban las redes, empresa que proveyó los fondos para el traslado, en el marco de un mandato estatal.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de un Convenio Complementario entre el Fisco y la concesionaria de la obra pública donde estaban las redes,  el cual es un acto administrativo dotado de validez y exigibilidad frente a sus destinatarios. Además, se denuncia la falta de aplicación del artículo 20 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas en relación al Convenio Complementario N° 2 y a los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, referentes al mandato que contiene el Convenio Complementario para que la Sociedad Concesionaria Autopista Central actúe por cuenta y orden del Ministerio de Obras Públicas en materia de traslados de servicios, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 41 inciso final y 51 del DFL N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, modificado por la Ley N° 19.474 en relación a los artículos 4, 13 y 19 del Código Civil, pues a partir de dichas normas el fisco se encuentra facultado para cobrar el valor de la obra y obtener el pago. Finalmente, alega la falta de aplicación del artículo 1437 del Código Civil en relación a los artículos 41 y 51 del DFL N° 850 del Ministerio de Obras Públicas, pues a pesar de contemplar la obligación legal de pagar el traslado para al propietario de la instalación, la sentencia lo liberó de ella.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, declarando que “existe una relación jurídica entre el particular y el Estado, relación que el tercero, como lo es la demandada, no puede desconocer, puesto que entonces no se justificaría que hubiera procedido al traslado de sus instalaciones, sólo porque lo disponía un ente privado, sino que evidentemente lo hizo porque reconocía en esta obligación la fuente legal de la cual emanaba y el carácter público del órgano que se relacionaba con la Sociedad Concesionaria”.
Aludiendo a los artículos el artículo 41 y 51 del DFL N° 850, declaró que “la sentencia ha incurrido en error de derecho al estimar que el Fisco carece de legitimación activa para accionar, por cuanto su legitimación proviene precisamente de los artículos antes analizados, que sitúan a la demandada como la obligada a asumir los costos de traslado de las instalaciones de la que es propietaria –obligación que no ha sido cumplida por ella- y a la Dirección de Vialidad y por ende al Fisco como el encargado de perseguir dicho cobro”.
Finalmente, señaló que “sin perjuicio de estimarse innecesario el análisis de los demás errores de derecho denunciados, ha de señalarse que los Convenios Complementarios a los contratos de concesión, constituyen instrumentos jurídicos insertos en la Ley de Concesiones y conforme a los cuales el Fisco y los concesionarios pueden modificar las características de las obras y de los servicios contratados, y claramente dentro de esta relación jurídica entre un particular y el Estado, pueden establecerse disposiciones tales como que la concesionaria pague por cuenta del Fisco la ejecución de ciertas obras que en principio no le competen. Así, el fallo al dejar de considerar esta situación, y en especial el artículo 20 de la Ley de Concesiones, ha privado a este tipo de acuerdos de valor legal y con ello impide que conforme a su contenido el Fisco demuestre que sí efectuó la provisión de fondos necesarios para que la Sociedad Concesionaria solventara su valor y la demandada ejecutara los traslados, dejando de esta forma a la defensa fiscal en la indefensión”.
La Ministro señora Egnem y el Abogado Integrante señor Peralta fueron de opinión de rechazar el recurso, en tanto “el recurso se sustenta en un hecho que no ha sido establecido como tal, de manera que para que pudiera prosperar era necesario que se denunciara la violación de leyes reguladoras de la prueba aptas en ese sentido, lo que no sucedió, por cuanto la cita que se hace del artículo 20 de la Ley General de Concesiones sólo permite conocer las formalidades necesarias para la suscripción de los Convenios Complementarios al contrato de concesión, mas no sirve para que conforme a él pueda entrar a ponderarse el contenido de dicho instrumento, porque ello es una labor privativa de los jueces del mérito”, en la medida que “la sentencia estableció que fue la sociedad concesionaria quien realizó el pago, sin que pudiera siquiera presumirse que el Fisco haya provisto los fondos para ello”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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