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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a tramite requerimiento de inaplicabilidad referido a la compensación a los usuarios por interrupciones o suspensiones en el suministro de energía eléctrica.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible. El precepto legal cuestionado dispone: "Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y a los reglamentos, […]

30 de noviembre de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 16 B de la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustible.
El precepto legal cuestionado dispone: "Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, la interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada en conformidad a la ley y a los reglamentos, que afecte parcial o íntegramente una o más áreas de concesión de distribución, dará lugar a una compensación a los usuarios sujetos a regulación de precios afectados, de cargo del concesionario, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada durante la interrupción o suspensión del servicio, valorizada al costo del racionamiento.
La compensación regulada en éste artículo se efectuará descontando las cantidades correspondientes en la facturación más próxima, o en aquella que determine la superintendencia a requerimiento del respectivo concesionario.
Las compensaciones se abonaran al usuario de inmediato, independientemente del derecho que asista al concesionario para repetir en contra de terceros responsables".
La gestión invocada incide en un proceso de reclamación por ilegalidad de que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
El requirente estima que, de aplicarse la preceptiva impugnada, se vulnerarían las garantías de la igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, debido proceso y a la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.
Finalmente, el actor aduce que la falla no se encuentra en el nivel de distribución, sino que en la transmisión troncal, por lo que escapa de sus facultades el haber actuado. Asimismo, que desde el punto de vista de la indemnización como compensación, existiría ausencia de vínculo causal entre el origen de la interrupción del suministro y el daño originado por la falta del suministro.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2356.

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