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Por su posición dominante y su carácter reincidente.

CS acoge reclamaciones y condena a empresa tabacalera a pago de multa por conductas que entorpecen la libre competencia.

“lo que la sentencia N° 26 intenta impedir es la restricción o impedimento a la exhibición o venta del producto en el mercado por parte del dominante hacia sus competidores, efectos que se habían originado debido a las cláusulas exclusivas sobre publicidad e incentivos que tenían los contratos allí analizados”

6 de diciembre de 2012

Se dedujeron recursos de reclamación en contra de una sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), que acogió el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica y la demanda de Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, en contra de Compañía Chilena de Tabacos S.A., sólo en cuanto se declara que la suscripción por dicha compañía de cláusulas contractuales de arrendamiento de derechos o espacios publicitarios, en su aplicación práctica, restringen y entorpecen la competencia o al menos tienden a producir tales efectos. Por otro lado, el TDLC acogió la excepción de prescripción opuesta por la requerida, declarándose en consecuencia prescritas las acciones emanadas de las conductas imputadas a dicha compañía en el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica que ocurrieron antes del 24 de diciembre de 2007, y de las acciones emanadas de las conductas imputadas por Philip Morris Chile Comercializadora Limitada, ocurridas antes del 14 de mayo de 2008, y que no estén comprendidas en el requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica.
El recurso de reclamación de la Fiscalía Nacional Económica cuestiona la sentencia impugnada, principalmente en cuanto a una errónea ponderación de la prueba rendida, particularmente en cuanto a las conductas de low trade, y en no establecer la calidad de reincidente de la requerida en relación a la sentencia 26/2005 del TDLC. A su turno, la reclamación de la compañía requerida, se fundó en la circunstancia de haber dado cumplimiento a la sentencia del TDLC mencionada, en que no se demostró que hubiese celebrado contratos destinados a impedir la venta o exhibición de cigarrillos de sus competidores ni tampoco que los posibles efectos anticompetitivos que señala sean consecuencia de una conducta imputable a la requerida, sino que pueden tener otras causas. Finalmente, la demandante Philip Morris también dedujo reclamación, fundada en que, a pesar de las medidas adoptadas por la requerida, los contratos firmados luego de la sentencia 26/2005, en su aplicación práctica, generaban similares efectos exclusorios que los contratos originalmente sancionados, por lo que la sentencia debió haber declarado expresamente que la demandada incumplió la sentencia 26/2005, y aplicar, en consecuencias, las multas pertinentes.
La Corte Suprema acogió las reclamaciones, razonando, en primer término, que “lo que la sentencia N° 26 intenta impedir es la restricción o impedimento a la exhibición o venta del producto en el mercado por parte del dominante hacia sus competidores, efectos que se habían originado debido a las cláusulas exclusivas sobre publicidad e incentivos que tenían los contratos allí analizados”, por lo cual Chiletabacos eliminó las cláusulas consideradas ilícitas y las reemplazó por otras que establecieron un arrendamiento de derechos publicitarios. De esta forma, agregó el máximo tribunal, “la sentencia N° 26/2005 razonó en torno a la exhibición y venta de los productos y a ello apuntaba en sus decisiones”, a consecuencia de lo cual no puede afirmarse categóricamente que el comportamiento de la requerida después del fallo N° 26 haya importado un quebrantamiento a lo en él ordenado, “pues justamente Chiletabacos modificó sus contratos por el de arrendamiento de espacios publicitarios y se preocupó de dejar expresa constancia que existía libertad de venta y exhibición de los demás productos de sus competidores”.
No obstante lo anterior, y pese a los resguardos de la requerida, “en el hecho los nuevos modelos de contrato han importado una vulneración a las normas de la libre competencia”, conducta que no puede ser objeto sólo de medidas correctivas, sino que amerita una sanción pecuniaria teniendo para ello presente la gravedad de la conducta, el beneficio económico que este tipo de conductas le ha irrogado, “pues le ha permitido mantener su posición dominante en el mercado en perjuicio del minoritario”, y la reincidencia en que incurre la requerida. La multa, a beneficio fiscal, se fijó en la suma de 20.000 (veinte mil) Unidades Tributarias Mensuales.
En lo que respecto a las conductas en el contexto de low trade, esto es, el canal de comercialización correspondiente a pequeños locales comerciales como kioscos, almacenes de barrio o botillerías, el máximo tribunal concluyó que las medidas adoptadas en la sentencia reclamada deben también aplicarse a estos locales comerciales, dado que no existe razón alguna para efectuar la distinción.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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