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No se consultó a los Pueblos Indígenas.

Corte Constitucional de Colombia declaró inexequibilidad de norma que aprobaba Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (UPOV-91).

«la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías étnicas».

11 de diciembre de 2012

La Corte Constitucional de Colombia declaró la inconstitucionalidad de una norma de aquel país –ley 1518 de 2012– que aprobaba el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, UPOV-91, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991.
En su sentencia –extractada en el debido comunicado de prensa– la Magistratura Constitucional Colombiana adujo enfáticamente que la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales sobre medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, constituye un derecho fundamental de las minorías étnicas. Recordó que el Convenio 169 de la OIT, en cuyo artículo 6º se establece la obligatoriedad de dicha consulta, hace parte del bloque de constitucionalidad, de manera que pretermitir ese requisito en el caso del trámite legislativo, configura una violación a la Carta Política. Reafirmó que existe un claro vínculo entre la realización de la consulta previa y la protección de la identidad cultural de las comunidades étnicas, de tal manera que la ejecución de este  mecanismo de participación se torna obligatorio cuando la medida, sea legislativa o administrativa, afecte directa y específicamente a dichos pueblos en su autonomía, e impacte la preservación de su etnia y cultura. Así mismo, ratificó que esa consulta debe realizarse de manera tal, que  garantice la participación real y efectiva de las comunidades afectadas.
En materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales, la Corte recordó que dado el carácter complejo de su trámite y con el propósito de que se pueda realmente adelantar un verdadero diálogo intercultural, la jurisprudencia ha determinado que la consulta a los pueblos indígenas y tribales –cuando quiera que el tratado los afecte directamente- debe llevarse a cabo antes del sometimiento del instrumento internacional, por parte del Presidente de la República, al Congreso de la República, bien durante la negociación –vgr. mediante mesas de trabajo- caso en el cual, las comunidades indígenas podrán aportar insumos a la discusión del articulado del instrumento internacional o manifestar sus preocupaciones frente a determinados temas que los afectan; o bien, cuando se cuente con un texto aprobado por las Estados, es decir, luego de la firma del tratado, caso en el cual, la consulta podría llevar a la necesidad de renegociar el tratado. Lo anterior no significa, por supuesto, que las comunidades indígenas no puedan servirse de los espacios que suelen abrirse durante los debates parlamentarios, con el propósito de ilustrar a los congresistas acerca de la conveniencia del instrumento internacional.
En el caso concreto del “Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales”, aprobado mediante la Ley 1518 de 2012, la CC de Colombia encontró que como lo conceptúa la mayoría de los intervinientes este proceso,  ha debido realizarse la consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, toda vez que este Convenio regula directamente aspectos sustanciales que conciernen a estas comunidades, en calidad de obtentores de las especies vegetales cuya propiedad intelectual se protege, tales como los criterios para reconocer la calidad de obtentor, concesión del derecho, periodicidad, condiciones de protección, reglamentación económica y utilidad que reporta la mejora y ampliación de variedades vegetales, los cuales en buena parte, forman parte de conocimientos ancestrales de estos pueblos. A su juicio, la imposición de restricciones propias de una patente sobre nuevas variedades vegetales como la que consagra la UPOV 91, podría estar limitando el desarrollo natural de la biodiversidad producto de las condiciones étnicas, culturales y ecosistemas propios en donde habitan dichos pueblos.
En consecuencia, concluye la Magistratura Constitucional colombiana declarando la inconstitucionalidad de la Ley 1518 de 2012, mediante la cual se aprobó el Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de noviembre de 1978 y el 19 de marzo de 1991, por no haber sido consultada previamente a las comunidades indígenas y afrocolombianas.
La decisión fue acordada con el salvamento de voto –voto en contra– de los Ministros González Cuervo y Pretelt Chaljub, quienes se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, previa a la aprobación por la Ley 1518 de 2011 del “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, no se requería de haberse consultado a las comunidades indígenas y afrodescendientes, como quiera que este instrumento internacional contiene estipulaciones de orden general dirigidas a proteger los derechos del obtentor de especies vegetales, independientemente de su pertenencia o no a una comunidad étnica.
Habida cuenta que este Convenio adopta un marco general de política pública dirigida a todos los colombianos, que no afecta per se, de manera directa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, concluyeron estos Ministros que no entraba en el ámbito de aplicación del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Cosa distinta, insistieron, es que en la ejecución y aplicación de este Convenio, en casos concretos, pueda darse una afectación directa y específica de esos pueblos, de modo que en ese evento, las medidas legislativas o administrativas que se vayan a adoptar para el efecto, deban ser consultadas previamente a esos grupos étnicos tribales. Por consiguiente, en su criterio, la Ley 151 de 2011 ha debido ser declarada exequible por este aspecto.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa sobre la sentencia C-1051/12.

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