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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del Código de Justicia Militar.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 6 del Código de Justicia Militar. El precepto legal impugnado dispone: “Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, […]

11 de diciembre de 2012

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 6 del Código de Justicia Militar.
El precepto legal impugnado dispone: “Para los efectos de este Código y de las demás leyes procesales y penales pertinentes, se considerarán militares los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, constituidos por el personal de planta, personal llamado al servicio y el personal de reserva llamado al servicio activo.     Además, se considerarán militares los soldados conscriptos; los Oficiales de Reclutamiento; las personas que sigan a las Fuerzas Armadas en estado de guerra; los prisioneros de guerra, que revistan el carácter de militar, los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos regulares de las Escuelas Institucionales y de Carabineros de Chile. Con todo, los menores de edad siempre estarán sujetos a la competencia de los tribunales ordinarios, de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.     Para efectos de determinar la competencia de los tribunales militares, la calidad de militar debe poseerse al momento de comisión del delito”.
La gestión pendiente invocada incide en causa relativa al delito de falsificación de instrumento público seguida ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, y que es instruida por la 4° Fiscalía Militar de Santiago.
Estima el requirente que la aplicación de la precitada norma, vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otros, los principios de supremacía constitucional, de igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos, derecho a la igual repartición de las cargas públicas, sobre todo destaca la abierta vulneración al artículo 5 inciso 2 de la Carta Fundamental, esto es, que la soberanía encuentra su límite en el respeto de los derechos que emanan de la naturaleza humana y los tratados internacionales relativos a tales materias, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, recordando la sentencia “Palamara Iribarne versus Chile”, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2362.

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