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No concurren las ilegales denunciadas.

Corte de Puerto Montt rechazó acción de protección en contra de la resolución de la Comisión de Evaluación Ambiental de Los Lagos que calificó favorablemente el Proyecto “Línea de Transmisión Ensenada-Melipulli”.

no se explica en parte alguna del recurso “cuáles son los elementos contaminantes que se generarán en el ambiente a consecuencia del proyecto aprobado por el acto administrativo que se recurre y que puedan constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.

12 de diciembre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, por haber dictado la  Resolución Exenta que calificó favorablemente el proyecto “Línea de Transmisión de 110/66 kV Ensenada- Melipulli”. El acto es ilegal y arbitrario por cuanto se procedió a calificar el proyecto sobre la base de la Declaración de Impacto Ambiental, aún cuando, por su entidad e impactos, correspondía realizar un Estudio de Impacto Ambiental, en atención a lo expuesto por el Director Regional del Sernatur y lo observado por la Municipalidad de Puerto Varas, vulnerando los derechos fundamentales de los recurrentes a la igualdad ante la ley y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
En su informe, la recurrida abogó por el rechazo del recurso por estimar los recurrentes carecen de legitimación activa. En cuanto al fondo del arbitrio, sostuvo que el proyecto no genera los efectos, características o circunstancias que refiere el artículo 11 de la Ley 19.300, por lo que no requería de un estudio de impacto ambiental.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el arbitrio constitucional, para lo cual tuvo presente, en primer lugar, que no corresponde acoger la alegación de falta de legitimación activa, por cuanto varios de los recurrentes actúan por sí y no invocan un interés general. En cuanto al fondo, el tribunal de alzada razonó que, sin bien el Sernatur y la Municipalidad de Puerto Varas manifestaron su inconformidad con la addenda de información presentada por el titular del proyecto, de acuerdo al artículo 9 inciso final de la Ley 19.300 y artículo 30 inciso 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, “en el informe consolidado de solicitudes de aclaraciones, sólo se incluyen opiniones debidamente fundadas, y como quedó consignada en la resolución final del procedimiento, la debida fundamentación no concurre cabalmente respecto de los pronunciamientos de Sernatur y de la Municipalidad de Puerto Varas”. De esta forma,  y con los antecedentes acompañados por el titular, se procedió a elaborar el informe consolidado de la evaluación del proyecto, en el cual se recomendó la aprobación del proyecto, “fundamentando debidamente las razones por las cuales los pronunciamientos de Sernatur y de la Municipalidad de Puerto Varas, no revisten idoneidad técnica y legal para determinar el rechazo del proyecto y la exigencia de un EIA”.
A mayor abundamiento, el tribunal de alzada descartó también que se producto la vulneración de las garantías invocadas por los recurrentes, toda vez que no se explica en parte alguna del recurso “cuáles son los elementos contaminantes que se generarán en el ambiente a consecuencia del proyecto aprobado por el acto administrativo que se recurre y que puedan constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”.

Ver texto integro de la sentencia.

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