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Todos los créditos universitarios están sujetos a este procedimiento.

CS revocó sentencia de la Corte de Valdivia y rechazó acción de protección en contra de Universidad por retención de devolución de impuestos de la recurrente por deuda originada en un crédito universitario.

“excepcionándose sólo aquellos cuyos vencimientos sean anteriores al año 1988, no existiendo prueba alguna en el presente proceso acerca de que el vencimiento de tales instrumentos sea anterior al mencionado año”.

14 de diciembre de 2012

Se dedujo una acción de protección en contra de la Universidad Austral de Chile y del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la misma casa de estudios, que retuvo de la devolución de impuesto a la renta desde el año 2007 al año 2012 de un particular, por una supuesta deuda originada en un crédito universitario, acto ilegal y arbitrario que el recurrente estima vulnera sus derechos a un juez natural y de propiedad.
El plantel universitario, al informar el recurso, expuso, en primer término, que éste es extemporáneo. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que el actor mantiene actualmente una deuda vigente por crédito universitario, siendo que la retención de la devolución de impuestos ha sido autorizada por el legislador para hacer frente a las dificultades de cobro de dichos créditos, por lo que su conducta no puede ser tildada de ilegal.
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió la acción constitucional intentada, pero la Corte Suprema revocó dicha decisión.
En su fallo, el máximo tribunal sostuvo que todos los compromisos adquiridos por los estudiantes universitarios que financiaron sus estudios con créditos regulados por las distintas leyes relativas a financiamiento universitario, “están sujetos al ejercicio de la facultad que se otorga por la Ley N° 19.989 al Servicio de Tesorería de retener la devolución de impuestos respecto de deudores que sean informados por los Administradores del Fondo Solidario de Crédito Universitario, en tanto son considerados deudores de créditos solidarios”, por lo que, a pesar de que la deuda de la recurrente es anterior a la vigencia de dicha ley, se entiende que los fondos actualmente vigentes son continuadores de los anteriores, “excepcionándose sólo aquellos cuyos vencimientos sean anteriores al año 1988, no existiendo prueba alguna en el presente proceso acerca de que el vencimiento de tales instrumentos sea anterior al mencionado año”.
En cuanto a la presunta prescripción de la deuda, la Corte Suprema recordó que para que una deuda se extinga por prescripción, ella debe ser declarada judicialmente, lo que no ha ocurrido en la especie. 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema.

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