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Caso La Polar.

Corte de Santiago rechaza reclamación en contra de sanciones impuestas por la UAF a corredora de bolsa.

“se entiende por sospechoso todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, que se realiza en forma aislada o reiterada, y, en ese contexto, como la reclamante debe contar con un sistema preventivo de alerta, en la especie tenía contratado un empleado responsable de relacionarse con la UAF, resulta que no se trata de otra obligación legal que pese sobre la reclamante, sino que la de reportar e informar en los términos exigidos en forma imperativa por el artículo 3, inciso 1, de la citada ley; obligación a la que la reclamante no dio cumplimiento”.

18 de diciembre de 2012

Se dedujo una reclamación en contra de una decisión de la Unidad de Análisis Financiero (UAF), por la cual se amonestó y multó a una Corredora de Bolsa, rechazando además una alegación de prescripción de su responsabilidad, en el marco de la investigación de operaciones financieras sospechosas del caso La Polar.
En su reclamo, la corredora alegó que se le traspasó la función de evaluar y determinar operaciones sospechosas, cuestión muy diferente del simple hecho de informar transacciones y que no se le informó por la UAF cuales eran las operaciones cuestionadas, las que además revisten caracteres de normalidad. Agregó que se rechazó su alegación de prescripción sin fijar el momento en el cual era exigible la obligación imputada y que cumplió con todos sus deberes, incluso entregando antecedentes al Ministerio Público una vez que se abrió la investigación penal.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la reclamación, declarando que “se entiende por sospechoso todo acto, operación o transacción que, de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate, resulta inusual o carente de justificación económica o jurídica aparente, que se realiza en forma aislada o reiterada, y, en ese contexto, como la reclamante debe contar con un sistema preventivo de alerta, en la especie tenía contratado un empleado responsable de relacionarse con la UAF, resulta que no se trata de otra obligación legal que pese sobre la reclamante, sino que la de reportar e informar en los términos exigidos en forma imperativa por el artículo 3, inciso 1, de la citada ley; obligación a la que la reclamante no dio cumplimiento”.
Expuso que “la UAF está legalmente facultada para pedir al sujeto obligado, en la especie, a la reclamante, los antecedentes que, con ocasión de la revisión de una operación sospechosa previamente reportada a la unidad o detectada en el ejercicio de sus atribuciones, resulten necesarios y conducentes para desarrollar o completar el análisis de dicha operación, estando las personas requeridas obligadas a proporcionarla, en el término que se le fije, obligación que, conforme al mérito de autos, no fue cumplida” y que “en el supuesto de inquietudes fundadas y razonables sobre la actividad de un cliente, debe reportar al oficial de cumplimiento en forma inmediata, quien debe proceder a la investigación pertinente; control que, en la especie, no se cumplió”.
Agregó que “el hecho que la reclamante haya informado al Ministerio Público por la investigación abierta por la Fiscalía Metropolitana Centro Norte con fecha 13 de junio de 2011 por delitos de la Ley de Mercado de Valores, por los antecedentes publicados por los medios de comunicación relacionados con el hecho esencial de 9 de junio de 2011, no la exime del cumplimiento de la obligación legal de reporte establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.913”.

Vea el texto íntegro de la sentencia.

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