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En votación dividida.

TC hizo lugar a requerimiento de inaplicabilidad que impugnó norma de la Ley del Tránsito referida a la suspensión de la licencia de conducir por acumulación de infracciones.

«Es una base esencial de todo ordenamiento penal democrático, prosigue el fallo, el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad».

20 de diciembre de 2012

El TC hizo lugar a un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 207 letra b) del DFL N° 1-2009, que fija el texto de la Ley Nº 18.290, del Tránsito.
La gestión pendiente invocada es un proceso sobre acumulación de infracciones a la Ley de Tránsito pendiente de resolución ante el Juzgado de Policía Local de Las Condes.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó que, si bien el requerimiento se funda explícitamente en la transgresión del artículo 19 N° 3°, incisos séptimo y octavo, de la Constitución, estos sentenciadores, sin perjuicio de acogerlo por el motivo indicado, estiman que concurren además otros fundamentos para tal declaración. Así razonan en estricto cumplimiento del artículo 88 de la Ley N° 17.997, que sólo lo impide en el caso de que el nuevo fundamento sea el único que sustenta la decisión.
Es una base esencial de todo ordenamiento penal democrático, prosigue el fallo, el principio de que por un mismo hecho delictivo el responsable no puede sufrir más de una pena o ser objeto de más de una persecución criminal, conocido como el “non bis in idem”. Esta interdicción del juzgamiento y la sanción múltiple se sustenta, respectivamente, en la aplicación de principios relativos al debido proceso y la proporcionalidad.
En este caso, expresa el TC, la contrariedad a los principios constitucionales referidos aparece clara y nítida, no pudiendo ser interferida en su comprensión por consideraciones ajenas a su esencia, pues en todos los procesos vinculados se tutela el mismo bien jurídico; no existe un hecho delictivo nuevo (el que motiva el tercer proceso no lo es, como que su fundamento es una infracción ya juzgada) y el instituto de la acumulación de penas está reservado, por su naturaleza, a situaciones del todo ajenas a las que se ventilan en este caso.
Constata la sentencia, asimismo, la vulneración de la prohibición estampada en el inciso final del N° 3° del artículo 19 de la Constitución, referida a que “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.”
Conforme a lo expuesto, el examen de la figura en cuestión (acumulación de infracciones o contravenciones graves o gravísimas en los últimos doce meses) revela que no hay descripción de algún comportamiento o conducta, entendidos como un acto voluntario, y, por ende, no hay acción que pueda configurar un hecho típico. Si no hay acción, no hay delito; si no hay culpa, no hay delito. Esta conclusión, tan elemental, no resiste controversia alguna. Así lo refrenda la definición del delito, coincidente en la doctrina y la legislación nacional, que lo estima como toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.
También, razona el fallo, el precepto objetado aparece transgrediendo el mandato constitucional que prohíbe al legislador presumir de derecho la responsabilidad penal.
De éste -en armonía con el derecho a la libertad individual y la seguridad de que los preceptos limitativos de las garantías no pueden afectar la esencia de las mismas- se deduce indirectamente el principio de inocencia, claramente consignado en tratados internacionales suscritos por Chile, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, agrega el TC, la proporcionalidad de la pena constituye una materialización de la garantía de igualdad en la protección de los derechos, tanto en su versión del concepto de igualdad jurídica como de fundamento material de un justo procedimiento.
Como corolario, manifiesta la Magistratura Constitucional, cabe tener en cuenta que la garantía de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se materializa, en el texto constitucional, en varios principios que conciernen a manifestaciones diversas de un valor que impregna el derecho punitivo (irretroactividad, legalidad, debido proceso), principios cuya concreción a menudo se enlaza sutilmente, de suerte que su amparo –vital en un estado de derecho democrático- se antepone ciertamente a las necesidades de una política criminal represiva.
En análogo sentido, reitera en su conclusión la sentencia, los referidos principios se reconocen como propios de todo el derecho sancionador y no se constriñen a su manifestación estrictamente penal, máxime si, como en la especie, se reprocha constitucionalmente una pena impuesta por un tribunal. Los matices que se reclaman para el derecho administrativo sancionador, no tienen cabida en el ejercicio de la jurisdicción criminal, cuando ella le incumbe a un Juzgado de Policía Local; éste es un tribunal, no órgano administrativo que ejerce jurisdicción, y aplica una pena de falta.
Y es que adicionalmente, insiste la Magistratura Constitucional, en la especie la pena de suspensión de la licencia de conducir –por su desproporción y ausencia de fundamento objetivo- puede afectar la garantía que recoge el artículo 19 N° 7°, letra a), de la Constitución, en cuanto impone una condición que impide el libre ejercicio del derecho a trasladarse de un punto a otro del territorio.
Por su parte, el Ministro Hernández Emparanza concurrió a lo resuelto previniendo que no comparte lo expresado en el considerando décimoprimero –párrafo precedente– de la sentencia.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Peña, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, fundados en las mismas consideraciones sostenidas en los votos de rechazo sustentados, entre otras, en las sentencias que desecharon similares requerimientos roles N°s 1960, 1961, 2018 y 2108 y en el voto en contra de la sentencia rol N° 2045, todas del año 2012.
En estas sentencias estimó esta disidencia, en síntesis, que una de las manifestaciones de la libertad ambulatoria consagrada constitucionalmente es el derecho a transitar y movilizarse, mediante vehículos motorizados, por las vías públicas. Lo anterior, sin embargo, no obsta a que el ordenamiento jurídico deba establecer condiciones, requisitos habilitantes y mecanismos regulatorios para el ejercicio del derecho a movilizarse por las vías públicas, bajo la premisa del interés público comprometido y de la regla de la evitación del daño a terceros. Que bajo estas consideraciones se puede constatar que la legislación nacional sí contempla, justificadamente, diversas condiciones y requisitos habilitantes para conducir en las vías públicas, puesto que, como se afirmó, se trata de una actividad con riesgos personales y para terceros, siendo posible concluir que el poder legislativo tiene una amplia libertad para su realización y desarrollo en el marco constitucional debido.
En segundo lugar, sobre la vulneración del principio non bis in ídem, afirman estos Ministros, por un lado, que éste tiene como destinatario de referencia normativa al juez sentenciador que, en el caso concreto, debe resolver si es que un hecho sometido a un procedimiento radicado en su competencia ya ha sido juzgado, siguiendo la regla clásica de coincidencia de sujetos, hechos y fundamento, o si el comportamiento que ha de ser juzgado se describe y sanciona en diversas disposiciones sin fundamento para ello y, por otro lado, es preciso manifestar que la sanción establecida en la disposición impugnada en ningún caso es cruel, inhumana o degradante.
Por otra parte y relacionado con lo anterior, prosigue este voto disidente recordando que el legislador en materia penal y administrativa sancionadora tiene libertad para definir los bienes jurídicos que pretende cautelar mediante la sanción punitiva. Por tanto, es perfectamente admisible que una conducta pueda infringir diversos bienes jurídicos generando una multiplicidad de penas. Así las posibilidades sancionatorias son amplias y muchas veces el legislador podrá concurrir, legítimamente, a fijar penas principales, penas accesorias, penas penales junto a sanciones administrativas o consecuencias no penales derivadas o anudadas a una pena penal.
En este caso, concluyen estos Ministros, se trata de la concurrencia de dos infracciones gravísimas dentro de un año que originan una suspensión adicional de la licencia de conducir por 45 días. Esta sanción es una consecuencia proporcional, anudada a las principales y que configuran una conducta diferente por la habitualidad de la ocurrencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Ver el texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2254.

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