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Prescripción especial se cuenta desde el diagnóstico de la enfermedad.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Chillán que acogió demanda de indemnización de perjuicios.

“por haber el recurrente circunscrito el agravio únicamente al rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios, cabe acudir a la máxima jurídica que reconoce que “nadie está obligado a lo imposible”, de lo cual surge la injusticia de aplicarle al actor la prescripción contando el plazo legal pertinente desde la data que pretende el Servicio de Salud demandado, esto es, desde el año 1991, atendida la inexistencia en ese entonces de síntoma alguno que lo impulsara a intentar una acción indemnizatoria respecto de un daño, si no inexistente, al menos absolutamente ignorado por el afectado”.

31 de diciembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios, declarando que aumentaba la suma a pagar de $20.000.0000 a $60.000.000.
El recurso denuncia la infracción del artículo 2332 del Código Civil en relación con las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 23 del mismo Código. Explica el recurrente que los jueces de la instancia desestimaron su excepción de prescripción extintiva de la acción alegada.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, señalando que “por haber el recurrente circunscrito el agravio únicamente al rechazo de la excepción de prescripción extintiva de la acción de indemnización de perjuicios, cabe acudir a la máxima jurídica que reconoce que “nadie está obligado a lo imposible”, de lo cual surge la injusticia de aplicarle al actor la prescripción contando el plazo legal pertinente desde la data que pretende el Servicio de Salud demandado, esto es, desde el año 1991, atendida la inexistencia en ese entonces de síntoma alguno que lo impulsara a intentar una acción indemnizatoria respecto de un daño, si no inexistente, al menos absolutamente ignorado por el afectado.”.
El máximo Tribunal agregó que “sin perjuicio de lo expuesto y pese a no tratarse de una disposición legal invocada por las partes como norma decisoria litis relativa a la prescripción, resulta pertinente consignar que el legislador instauró en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 un término especial de prescripción de la acción indemnizatoria por enfermedad profesional que es de cinco años contados desde el diagnóstico de la enfermedad. Este último precepto permite perseguir la indemnización de los daños provenientes de una enfermedad profesional –como acontece en la especie- sólo una vez que ésta se manifieste de manera cierta y dentro de un plazo de cinco años”.
Por ello el Tribunal de Casación finaliza declarando que “lo expuesto resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, desde que la pretensión de prescripción planteada por la recurrente conduce indefectiblemente a dejar desprovisto de amparo jurídico a un trabajador afligido por una enfermedad profesional que pudo avanzar por la persistente negligencia del empleador en adoptar las medidas de protección a las que estaba compelido por la normativa que rige en la materia.”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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