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Por unanimidad.

CS acoge habeas corpus a favor de un extranjero.

«establecido someramente el marco fáctico y normativo que fundó la medida, es conveniente destacar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate».

17 de enero de 2013

La Oficina de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, Región Metropolitana, dedujo recurso de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por haber dictado un decreto de expulsión en contra de un ciudadano peruano, lo que implica su permanencia irregular en el país.
El Ministro del Interior informó que el fundamento del Decreto N° 121 de su cartera, que dispone la expulsión del amparado, se basa en que la visa que le fuera concedida por la Intendencia de la Región Metropolitana se encontraba sujeta a contrato de trabajo y se extendió por un año y, adicionalmente, en haber  sido condenado como autor del delito de hurto, sanción que cumplió el 21 de julio de 2006.
La Corte Suprema sostuvo que establecido someramente el marco fáctico y normativo que fundó la medida, es conveniente destacar que las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad. Así, atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es menester consignar que la situación de permanencia irregular del amparado aparece como consecuencia de la comisión del delito de hurto, que data del 28 de marzo de 2003. Sin embargo, ese simple delito no constituye ninguno de los tipos penales que el legislador pormenorizó en el artículo 15 N° 2 de la ley especial, en que se enuncian actividades cuya realización, por su gravedad y consecuencias sociales, determinan el más absoluto rechazo de ingreso al territorio nacional para quienes se dedican a ellas.
En efecto, ratifica lo razonado el hecho que el legislador haya descrito explícitamente en el numeral 3° del artículo 15, que refiere como otro impedimento de ingreso al país, la situación del extranjero que ha sido condenado o sea actualmente procesado por delitos comunes que la ley chilena califique de crímenes y los prófugos de la justicia por delitos no políticos, carácter que tampoco reviste el ilícito por el que el amparado fue condenado.
Por último, no es posible desatender las circunstancias personales y familiares del amparado, persona que tiene una pareja estable y un hijo menor de edad de nacionalidad chilena. De manera que de ejecutarse la medida ciertamente se lesionaría el interés superior del menor, infringiendo los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta. Concluye, que los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las infracciones sancionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producirá en su medio familiar, son motivos suficientes para revocar el fallo apelado, razón por la cual se decide dejar sin efecto el decreto de expulsión.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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