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La huella genética no constituye en sí misma una pena.

Corte Suprema rechaza acción constitucional de amparo deducida en contra de Juez de Garantía de Cañete que ordenó toma de muestras de ADN a imputado mapuche

“debe precisarse que la determinación de la huella genética del amparado nombrado, mediante la toma de muestras biológicas si fuere necesario, no constituye en sí misma una pena como la califica su defensa, sino que se trata de una medida administrativa que el tribunal debe ordenar como consecuencia de haber resultado condenado en causa criminal por sentencia firme, de acuerdo a lo que al efecto establecen los artículos 5 y 17 de la Ley Nº 19.970, para incluirlo en el Registro de Condenados.”

22 de enero de 2013

Se dedujo acción de amparo constitucional en contra del Juez de Garantía de Cañete, por parte de abogados de la Defensoría Penal Pública, a favor de un imputado de la etnia mapuche, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la resolución que ordenó la toma de muestras de ADN, lo cual constituiría una vulneración al principio de irretroactividad en materia penal y al contenido del Convenio N° 169 de la OIT.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó el fallo de primera instancia, rechazando el arbitrio constitucional, sosteniendo, en base a lo fallado por el Tribunal de Alzada penquista, que “debe precisarse que la determinación de la huella genética del amparado nombrado, mediante la toma de muestras biológicas si fuere necesario, no constituye en sí misma una pena como la califica su defensa, sino que se trata de una medida administrativa que el tribunal debe ordenar como consecuencia de haber resultado condenado en causa criminal por sentencia firme, de acuerdo a lo que al efecto establecen los artículos 5 y 17 de la Ley Nº 19.970, para incluirlo en el Registro de Condenados.”, por ello, “no puede ser “humillante” ni “degradante” para una persona someterse al cumplimiento de una medida administrativa que se ajusta a la ley, que no constituye sanción penal en los términos que establece el Código Penal y que los tribunales están obligados a disponer respecto de cualquier condenado que cometa los delitos que describe el artículo 17 antes citado, ya que bajo este simple pretexto se podría eludir e incumplir todo el ordenamiento jurídico del Estado, justificándolo en creencias religiosas, étnicas, políticas o de cualquier otro orden, lo que resulta inadmisible.”.

Finaliza la Corte Suprema, agregando que “la garantía de igualdad ante la ley no descarta el respeto que debe tenerse por las culturas ancestrales minoritarias, lo que, por el contrario, debe aplicarse considerando esas realidades. En la especie no puede ser aceptada la alegación basada en ese orden de razonamientos, porque de los antecedentes aportados al recurso no es claro que el procedimiento descrito en el libelo, a los efectos de obtener información genética, afecte la preservación y ejercicio de las convicciones cultuales del amparado derivadas del acervo de la etnia a que pertenece. A mayor abundamiento, cabe consignar que la reglamentación de la ley aplicable contempla otros procedimientos que pueden ser conciliables con el respeto a dichos contenidos culturales, por lo que el Tribunal de Garantía a cargo de la ejecución de la sentencia podrá tener presente, para el cumplimiento de que se trata, las formas alternativas de obtener la muestra a que alude el reglamento pertinente.”.

 

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