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Sociedades de inversión pasiva.

CS acogió casación en el fondo respecto de sentencia de la Corte de Chillán que había estimado excepción de nulidad de obligación de cobro de patente municipal.

«se incurre en un error de derecho al acoger la excepción de nulidad de la obligación, por cuanto al realizar la sociedad ejecutada actividades gravadas con patente municipal debió haberse rechazado dicha excepción».

25 de enero de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que acogió la excepción de nulidad de la obligación y rechazó la demanda ejecutiva deducida por la Municipalidad de Chillán para el cobro de patentes municipales.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción de los artículos 20. 21 y 22 del Código Civil, 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, y el artículo 2 letra c) del D.S. N° 484, de 1980, del Ministerio de Hacienda, Reglamento para la aplicación de los artículo 23 y siguientes del Título IV de la Ley de Rentas Municipales, por cuanto la sentencia ignora que cabe calificar las actividades de la ejecutada como actividades lucrativas, por tratarse de una sociedad de inversiones en toda clase de bienes corporales y incorporales.
La Corte Suprema acogió el arbitrio de nulidad sustancial, al razonar que, contrariamente a lo señalado por la sentencia impugnada, “el objeto de la sociedad reclamante está constituido por actividades que persiguen e importan la obtención de rentas y beneficios, es decir, se trata de actividades lucrativas”, las cuales se encuentran gravadas conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 27 de dicho cuerpo legal.
De esta forma, agregó el máximo tribunal, se incurre en un error de derecho al acoger la excepción de nulidad de la obligación, por cuanto al realizar la sociedad ejecutada actividades gravadas con patente municipal debió haberse rechazado dicha excepción.
En su voto en contra, el Abogado Integrante señor Peralta, estuvo por rechazar el recurso, por estimar que las sociedades pasivas no se encuentran comprendidas en la enumeración del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, el cual debe interpretarse restrictivamente a la luz del principio constitucional de reserva legal en materia tributaria, toda vez que se trata de sociedades que escapan de la definición de actividad terciaria indicada en el D.S. N° 484 de 1980 del Ministerio de Hacienda ya aludido.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal fue del parecer de rechazar la excepción de nulidad y acoger la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución, por estimar que las actividades que la sociedad ejecutada realiza, esto es, inversiones en bienes raíces y depósitos a plazo, quedan gravadas con patente municipal “al constituir éstas la calidad de actividades lucrativas, es decir, que producen rentas o beneficios y por ende gravadas en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales”.
El abogado integrante Sr. Peralta sostuvo, en su voto en contra, la opinión de acoger la excepción y rechazar la ejecución, por los fundamentos vertidos en su voto de casación.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

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