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Reitera jurisprudencia.

TC acogió requerimiento de inaplicabilidad que impugnó artículo 2331 del Código Civil que impide reparar el daño moral causado contra el honor o crédito de una persona por imputaciones injuriosas.

“el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”

1 de febrero de 2013

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 2331 del Código Civil.
La gestión pendiente invocada incide en una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, y en subsidio contractual, en contra de un profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile y en contra de dicha casa de estudios, por actos del profesor universitario, gestión ventilada ante un Juzgado Civil de Santiago, que se encuentra en estado de ser fallada mediante sentencia definitiva.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que el precepto legal contiene dos normas que regulan la procedencia de la indemnización por el daño ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. La primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria, a menos que se pruebe daño emergente o lucro cesante; la segunda consagra lo que la doctrina denomina exceptio veritatis, señalando que ni aun en ese caso habrá lugar a la indemnización de daño por imputaciones injuriosas si se prueba la veracidad de las mismas.
Por lo mismo, arguye el TC, el artículo 2331 del Código Civil establece una excepción perentoria al principio del resarcimiento del daño moral. Su aplicación en el caso concreto, efectivamente, impediría que las personas que se consideran afectadas en su honra o crédito, como producto de imputaciones injuriosas, y que han recurrido a esta Magistratura, pudieran ser indemnizadas por el daño moral sufrido.
Así, y teniendo en consideración los argumentos expuestos, la sentencia recuerda lo resuelto en otras oportunidades por el TC, estableciendo que “el legislador no es libre para regular el alcance de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y asegura a todas las personas. Por el contrario, y como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la misma, debe respetar la esencia del derecho de que se trata como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio” (STC Rol N° 943, considerando 32°).
En el presente caso, concluye la Magistratura Constitucional, el precepto legal cuya aplicación se cuestiona impide de modo absoluto y a priori la indemnización del daño moral cuando se estima lesionado el crédito o la honra de una persona por imputaciones injuriosas y el juez de fondo pudiera determinar su procedencia. Con ello, de aplicarse el artículo 2331 del Código Civil en la gestión pendiente, se afectaría en su esencia un derecho amparado por la Constitución, vulnerando así lo prescrito por el artículo 19, N° 26°, de la Carta Fundamental.
La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Carmona y Viera-Gallo, quienes indicaron que la aplicación de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria”, contenida en el artículo 2331 del Código Civil, es la que produciría efectos contrarios a la Constitución Política en el caso sub lite.
Lo anterior, por cuanto tienen presente en esencia estos Ministros que el legislador puede legítimamente regular las condiciones de procedencia o los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, ya sea estableciendo plazos de prescripción, configurando presunciones legales de responsabilidad o determinando, a modo de ejemplo, que deben cumplirse ciertos supuestos procesales para demandar la responsabilidad. El legislador también puede, en consecuencia, regular la procedencia de la indemnización del daño moral. El principio de responsabilidad que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico adquiere diversas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad, tal como ha indicado este Tribunal en sus STC roles N°s 1185 y 1463.
Además, aducen que es preciso considerar que el precepto legal impugnado contiene dos normas: la primera de ellas establece la imposibilidad de demandar indemnización pecuniaria tratándose de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona a menos de probarse daño emergente o lucro cesante apreciable en dinero; la segunda consagra la exceptio veritatis, señalando que no habrá lugar a la indemnización del daño cuando se probare la verdad de las imputaciones injuriosas que lo hubieren causado.
Por otra parte, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Fernández Fredes, por cuanto, tratándose, como en la especie, de un tipo de daño que no tiene expresión o trasunto pecuniario, es perfectamente posible que el legislador conciba otras formas eficaces para darle adecuado resguardo a un bien tan inmaterial como la honra de una persona, distintas de su resarcimiento en dinero, como podría ser, verbigracia, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, con lo cual podría entenderse que se está resarciendo el buen nombre del ofendido en forma más idónea (desde el punto de vista del fin que se persigue) que imponiendo una indemnización pecuniaria al ofensor.
Asimismo, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro García y el suplente de Ministro señor Suarez, quienes manifestaron en esencia que el respeto de los derechos constitucionales no puede extenderse a situaciones límite en que cabe confrontarlos con otros derechos fundamentales igualmente valederos, tales como la libertad de cátedra y el principio de autonomía universitaria.
En consecuencia, sostuvieron, corresponde en este caso ponderar si puede el derecho al honor, invocado por la requirente, primar por sobre los otros derechos constitucionales antes enunciados, en el caso de que ese derecho haya sido efectivamente afectado.
El honor, señalan estos disidentes, como bien jurídico a proteger, presenta tanto un aspecto objetivo como subjetivo. Desde un punto de vista subjetivo se atenta contra el honor toda vez que se intenta resquebrajar la estimación que toda persona tiene por sí misma, expresando menosprecio hacia el sujeto.
Desde un punto de vista objetivo, el honor se asocia al interés de las personas por conservar su reputación.
Así, expresan, en ejercicio de la libertad de cátedra, el profesor universitario procedió a evaluar e indagar la vulneración del método de resolución de casos según procedimientos preestablecidos. La Universidad desarrolló una investigación interna, de conformidad con el derecho al debido proceso, y resolvió aplicando reglas preconfiguradas sin afectación al derecho de la persona a obtener su título respectivo.
Concluyen advirtiendo este voto disidente, que de seguir un criterio distinto al señalado pudiera conducir a la situación imposible de una completa judicialización de las evaluaciones del sistema educacional, cuando los alumnos sean calificados con una nota inferior a la de suficiencia por no cumplir con los parámetros de la libertad de cátedra a que autoriza la autonomía universitaria.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2255.

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