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Primera sala.

TC deberá resolver si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma que restringe el ejercicio de la acción de filiación.

“Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.

1 de febrero de 2013

El precepto legal impugnado dispone: “Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad”.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre reconocimiento de paternidad de que conoce el Juzgado de Letras y Familia de Pitrufquén.
El requirente estima que se ven conculcados las garantías constitucionales, entre otros, el derecho a la igualdad ante la ley, al establecer diferencias arbitrarias, toda vez que no existe una justificación razonable para establecer una diferencia de trato en este caso. Asimismo, a las prerrogativas consagradas en Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes, conforme al artículo 5 inciso 2º de la Carta Fundamental. En particular, el artículo 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, así como el artículo 5.1.1, el cual prescribe que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, así como el derecho establecido en el artículo 18, esto es, al nombre  propio y al apellido de sus padres o al de uno de ellos.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Nº 2408.

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