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Se ejercieron otros derechos en sede administrativa.

CS rechaza acción de protección deducida contra Gobernador de Magallanes y empresa constructora por supuestos atentados contra el derecho de propiedad.

«el D.F.L. N° 22 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior expresa en el artículo 26 letra f) que el Gobernador tendrá la atribución de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. Agrega el precepto: “Si el ocupante exhibe un título aparente de ocupación o mera tenencia, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento.”.

25 de marzo de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Gobernador Provincial de Magallanes y de una empresa constructora, por parte de un particular, a fin de que se declaren ilegales y arbitrarios, los hechos consistentes en haber, la primera, dictado la Resolución N° 1463, de 13 de agosto del 2012, en virtud de la cual se ordena la restitución de parte de un inmueble de su propiedad y, la segunda, por haber procedido a derribar los cierros y sacar los postes de su inmueble ocupando parte de la misma; lo cual constituiría una vulneración del derecho de propiedad.

La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, revocó el fallo de primera instancia, rechazando el arbitrio constitucional, para lo cual señaló, que «el D.F.L. N° 22 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior expresa en el artículo 26 letra f) que el Gobernador tendrá la atribución de exigir administrativamente la restitución de cualquier bien de propiedad fiscal o perteneciente a entidades del Estado o nacional de uso público, que esté indebidamente ocupado. Agrega el precepto: “Si el ocupante exhibe un título aparente de ocupación o mera tenencia, enviará los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado para su pronunciamiento.”.

Agregó el máximo Tribunal que “con los antecedentes pedidos por esta Corte y que rolan a fojas 128 y siguientes se encuentra acreditado que la recurrente dedujo oposición al acto administrativo, la que fue acogida a tramitación, encontrándose pendiente el pronunciamiento respectivo del Consejo de Defensa del Estado. En consecuencia, si bien la actora no fue personalmente notificada, tácitamente sí lo fue y pudo ejercer sus derechos e impugnar el acto sin que la modalidad de notificación practicada le hubiese afectado.”, por ello, “cabe consignar que para la procedencia de la acción cautelar de protección es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de…”, requisito que en la especie no concurre, puesto que la recurrente ejerció su oposición, por lo que no es posible que se adopte alguna de las medidas solicitadas en su favor, sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo en curso.”, razón suficiente para rechazar la acción de tutela constitucional.

 

 

Ver texto integro de la sentencia.

 

 

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