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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma relativa a la prohibición de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas por la DGE.

«efectúa un trato diferenciado, al prohibir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en determinadas zonas del país, excepto cuando los solicitantes sean pequeños productores agrícolas, campesinos, indígenas o comunidades indígenas, es decir, respecto de estos sectores, se privilegia por sobre los demás sin justificación alguna, sobre todo si los requisitos exigidos por la ley N° 20.017, se referían a una característica del objeto pedido, y no a una característica de los solicitantes, a diferencia de lo que ocurre con la Ley N° 20.411, que si lo hace».

27 de marzo de 2013

El precepto legal impugnado dispone: “Prohíbase a la Dirección General de Aguas la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas solicitados en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N°20.017” en las áreas que indica. Agrega que “esta prohibición no afectará aquellas solicitudes presentadas en conformidad al artículo 4° transitorio de la ley N° 20.017, por las Comunidades Agrícolas, organizadas en conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 5, de 1968, del Ministerio de Agricultura, por pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por éstos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, y de las ingresadas por indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellos los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente, siempre que cumplan con los requisitos prescritos en el artículo 5° transitorio de la ley N° 20.017.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente, se requerirá informe al Ministerio de Agricultura, si la solicitud corresponde a pequeños productores agrícolas o campesinos, y a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, si la petición pertenece a indígenas o comunidades indígenas.
Sin perjuicio de las áreas individualizadas anteriormente, el Ministro de Obras Públicas, podrá, mediante decreto fundado y previo informe del Ministerio de Agricultura y de la Dirección General de Aguas, incorporar nuevas áreas a las ya contempladas, si de los antecedentes técnicos existentes se demuestra una afectación total o parcial del acuífero en el mediano y largo plazo. El decreto respectivo deberá comunicarse a la Cámara de Diputados y al Senado.».
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre recurso de reclamación incoados ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde el requerido es la Dirección General de Aguas (DGA).
El requirente estima que de aplicarse la norma reprochada se vulnerarían sus garantías constitucionales, entre otras, el derecho a la igualdad ante la ley y por ende, la prohibición de discriminaciones arbitrarias, desde que efectúa un trato diferenciado, al prohibir la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas en determinadas zonas del país, excepto cuando los solicitantes sean pequeños productores agrícolas, campesinos, indígenas o comunidades indígenas, es decir, respecto de estos sectores, se privilegia por sobre los demás sin justificación alguna, sobre todo si los requisitos exigidos por la ley N° 20.017, se referían a una característica del objeto pedido, y no a una característica de los solicitantes, a diferencia de lo que ocurre con la Ley N° 20.411, que si lo hace.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2430.

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