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TC rechazó requerimiento de inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil que restringe ejercicio de acción de reclamación de filiación si se deduce después de seis meses de la muerte del presunto padre.

«la regulación contenida en el artículo 206 del Código Civil no resulta idónea al objetivo de que se pueda investigar libremente la paternidad, que se propuso el legislador, pues con miras a resguardar la paz y armonía familiar de los herederos del supuesto padre o madre, termina anulando el derecho a conocer la identidad personal para quienes se encuentran fuera de los supuestos de la norma impugnada: los hijos cuyo padre o madre fallece después de los ciento ochenta días siguientes al parto y aquellos que se enteran de la identidad de su progenitor y pretenden ejercer la acción de reclamación respectiva después de los tres años contados desde su muerte o desde que hayan alcanzado la plena capacidad».

27 de marzo de 2013

El TC rechazó un requerimiento que, luego de sucesivas declaraciones de inaplicabilidad en relación a causas por reclamación de paternidad, pretendía obtener la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil por considerar que vulnera el artículo 5º, inciso segundo, y el artículo 19 N° 2 de la Constitución, en relación con diversos tratados internacionales.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que, habiéndose constatado que el requerimiento de inconstitucionalidad deducido por la Juez de Familia de Pudahuel, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 93, incisos primero y duodécimo, de la Carta Fundamental, el análisis tendiente a resolverlo se centrará particularmente en el cumplimiento de las exigencias adicionales que la jurisprudencia de esta Magistratura ha ido delineando para resolver sobre la inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil.
A efecto, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Vodanovic, Peña, Viera-Gallo García– expusieron, en torno a la infracción al principio de igualdad ante la ley, que, para decidir sobre la eventual inconstitucionalidad del artículo 206 del Código Civil, resulta necesario precisar, en primer término, que la igualdad ante la ley, consagrada en el numeral segundo del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, implica que “ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.”
Desde esta perspectiva, sostienen estos Ministros, se prohíbe, al legislador y a toda autoridad, establecer diferencias, pero no cualquier diferencia, sino que las diferencias calificadas de arbitrarias.
En consecuencia y como se afirmó en la sentencia Rol N° 1656, “para efectos de dilucidar si, en el conflicto que se ha planteado, se produce una infracción del derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar para, luego, examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. Este criterio ha sido reiterado por esta Magistratura, entre otras, en las sentencias roles N°s 790, 825, 829, 834 y 1.340”. (Considerando 14°).
Esta línea de razonamiento, expresan, el análisis comparativo que exige el principio de igualdad debe realizarse, en este caso, verificando si todos quienes aspiran al reconocimiento de su paternidad o maternidad son iguales ante nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, existen diferencias entre ellos.
De esta forma y en respuesta a la primera cuestión planteada en torno a la aplicación del principio de igualdad ante la ley en el presente conflicto constitucional, debe concluirse que teniendo todas las personas la misma posibilidad de obtener el reconocimiento de su paternidad, el artículo 206 del Código Civil introduce una diferencia de trato entre quienes, en principio, gozan de un mismo reconocimiento esencial ante el ordenamiento jurídico chileno, en forma no acorde al deber que los órganos del Estado tienen de respetar y promover los derechos esenciales asegurados a las personas no sólo en la Carta Fundamental sino que, también, en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.
Además, continúa este voto, existe una segunda diferencia de trato derivada del artículo 206 del Código Civil. Ella consiste en que el hijo póstumo o cuyo padre o madre ha fallecido dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, puede dirigir la acción de reclamación de la filiación en contra de los herederos del padre o madre fallecidos, sólo dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte (o si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad).
Aclarado que el artículo 206 del Código Civil introduce una doble diferencia de trato entre personas que, por exigencia de la propia Constitución y del mismo Código Civil, son consideradas iguales ante la ley, corresponde analizar si la aludida diferencia resulta arbitraria en los términos prohibidos por el inciso segundo del numeral 2° del artículo 19 constitucional
Al efecto, manifiestan estos Ministros que la regulación contenida en el artículo 206 del Código Civil no resulta idónea al objetivo de que se pueda investigar libremente la paternidad, que se propuso el legislador, pues con miras a resguardar la paz y armonía familiar de los herederos del supuesto padre o madre, termina anulando el derecho a conocer la identidad personal para quienes se encuentran fuera de los supuestos de la norma impugnada: los hijos cuyo padre o madre fallece después de los ciento ochenta días siguientes al parto y aquellos que se enteran de la identidad de su progenitor y pretenden ejercer la acción de reclamación respectiva después de los tres años contados desde su muerte o desde que hayan alcanzado la plena capacidad.
Por las mismas razones esgrimidas, indican, la norma que se examina no supera el test de proporcionalidad, pues el medio empleado –limitar la acción de reclamación de la paternidad a los hijos cuyo padre o madre muere dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto y siempre que la acción se deduzca dentro de los tres años contados desde la muerte del progenitor-, bajo el pretexto de proteger la estabilidad familiar de los herederos, genera un vacío legal de gravedad para aquellos supuestos hijos que no cumplen esas condiciones para iniciar la acción de reclamación de su filiación.
En consecuencia, concluyen en esta parte, la proporcionalidad propia del juicio de igualdad tiende a la armonización de los derechos en juego, excluyendo la anulación de uno en pos del beneficio del otro, lo que sería incompatible con un reconocimiento de derechos fundamentales basado en el hecho de que todos ellos se entienden como derivaciones o expresiones de la dignidad sustancial que caracteriza a toda persona, al paso que el artículo 206 del Código Civil vulnera el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, en la medida que discrimina, sin justificación razonable, objetiva y que satisfaga la proporcionalidad, a aquellos hijos de padres fallecidos que no cumplen los supuestos exigidos por esa norma, lo que bastaría para declarar su inconstitucionalidad más allá de cualquier situación concreta en que pretenda aplicarse.
Sobre la imposibilidad de realizar una interpretación del artículo 206 del Código Civil que se ajuste a la Constitución y efectos derivados de su declaración de inconstitucionalidad, expresan los Ministros aludidos que no existe posibilidad alguna de interpretar el artículo 206 del Código Civil en forma compatible con los valores, principios y reglas constitucionales, en particular, con el derecho a la igualdad ante la ley asegurado en el artículo 19 N° 2° de la Carta Fundamental, lo que sólo puede conducir a su declaración de inconstitucionalidad.
Finalmente, concluyen en esencia que, al haberse acreditado la concurrencia de todos los requisitos constitucionales y legales para corroborar que el artículo 206 del Código Civil contraviene la Carta Fundamental en abstracto, y más allá de cualquier situación concreta, sin que exista interpretación posible que permita conciliarlo con ella, procede declarar su inconstitucionalidad, pues, además, ésta no producirá ningún efecto en el ordenamiento jurídico más inconstitucional que el que se trata de remediar mediante la referida declaración.
Por su parte, los Ministros Bertelsen y Fernández Fredes estuvieron por acoger la acción deducida declarando que el artículo 206 del Código Civil es inconstitucional en la frase que indica “dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto”, por cuanto el indicado término de 180 días posteriores al alumbramiento para que tenga lugar la muerte del presunto padre o madre como requisito de procedencia de la acción filiatoria, no obedece a ningún sustento razonable y sólo podría explicarse como una extrapolación impropia del mismo término desde la normativa de la filiación matrimonial (y específicamente desde el cimiento de la presunción conocida como “pater is est”) a una situación que claramente es de filiación no matrimonial. Se trataría, en suma, de un error del legislador que tiene por resultado una transgresión constitucional.
A su turno, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Venegas y Aróstica– adujeron, entrando al fondo del asunto, que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución, por las razones que expusimos, latamente, en nuestra disidencia a la sentencia de 30 de agosto de 2011 (rol 1563), y que hemos reiterado en las sentencias de 1 de septiembre de 2011 (roles 1537 y 1656), y de 4 de septiembre de 2012 (roles 2105 y 2035), que resulta innecesario reproducir nuevamente.
Por dichas razones, y por no haber encontrado hasta ahora, ni en el requerimiento ni en los votos de nuestros colegas, una razón que nos convenza de lo contrario, votamos por desechar la acción pública que dio origen al presente proceso de inconstitucionalidad y por declarar que el artículo 206 del Código Civil no es contrario a la Constitución Política de la República.
A su vez los Ministros Navarro y Carmona estuvieron por rechazar el requerimiento, abordando desde luego sus criterios interpretativos, refiriéndose en especial a las potestades taxativas, señalando en primer lugar que el Tribunal Constitucional no conoce de todo conflicto que se suscite. Sólo está facultado para conocer de ciertos conflictos constitucionales que lista el artículo 93 de la Constitución de modo taxativo. El resto de los conflictos, los conocen otros órganos jurisdiccionales.
Además, los conflictos que conoce esta Magistratura tienen en común el hecho que se produzca en ellos una vulneración de la Constitución, por violación de uno o más de sus preceptos. Lo que evalúa esta Magistratura no es la eventual aplicación incorrecta o abusiva de un precepto que pudiere efectuar un tribunal, la que corresponderá corregir a través de los diversos recursos que contemplan las leyes de procedimiento.
En cuanto a la presunción de constitucionalidad, indican que, sólo si se agotan las posibilidades de conciliar la norma cuestionada con la Carta Fundamental, cabe declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Pero si dicha posibilidad existe, tal declaración debe evitarse por estar en juego la presunción de constitucionalidad de las normas legales y la deferencia que esta Magistratura debe tener con el legislador.
Respecto a la interpretación conforme arguyen, en tercer lugar, que, en íntima conexión con el principio de presunción de constitucionalidad de la ley, se encuentra el principio de la “interpretación conforme”, en virtud del cual el Tribunal intenta “buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución” (STC Rol 217). Y sólo si ello no es posible, es decir, si se han agotado los esfuerzos de conciliación entre la norma objetada y la Constitución, cabe la declaración de inconstitucionalidad, pero no antes; “no cabe pronunciarse por la inconstitucionalidad de una norma si la misma admite, correctamente interpretada, una lectura conforme a la Carta Fundamental” (STC Rol N° 1337).
En torno a la corrección funcional, advierten en cuarto lugar, que esta Magistratura debe actuar con corrección funcional, es decir, debe respetar el reparto de competencias entre los distintos órganos del Estado (STC Rol N° 1867/2010).
Respecto a los criterios interpretativos estrictos de la inconstitucionalidad, manifiestan que estamos frente a una petición de inconstitucionalidad, no ante una mera inaplicabilidad. Esta Magistratura ha sido particularmente estricta al momento de examinar requerimientos en este sentido. Ello se demuestra, por una parte, en que en muy pocas oportunidades tal declaración ha sido hecha. Sólo en cuatro oportunidades este Tribunal ha acogido una acción de inconstitucionalidad (STC 681/2007, 1254/2009; 1345/2009 y 1710/2010). La ha rechazado en tres oportunidades (STC 558/2007; 690/2007; y 1723/2011); en una la ha declarado improcedente (STC 1450/2009), y en otra, no acogió a trámite la petición (STC 1444/2009). Por la otra, en que con ocasión del pronunciamiento de estas solicitudes ha delineado un conjunto de criterios interpretativos, que hacen más estricto el examen que debe hacer esta Magistratura.
Luego, advierten estos Ministros que existe una interpretación que concilia el precepto con la Constitución.
Y es que, prosiguen, una primera posición, que ha sido llamada anteriormente tesis restrictiva (STC Rol 1573/2009), sostiene que el artículo 206 sólo permite que los hijos del presunto padre o madre muerto para demandar a los herederos de éste en búsqueda del reconocimiento filiativo, lo puedan hacer únicamente en los dos casos que contempla: hijo póstumo y padre o madre fallecidos dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto. La otra posición, llamada tesis amplia, sostiene que este precepto debe mirarse como una excepción, pues hay otros preceptos del Código Civil que abren la posibilidad de demanda a otras situaciones que las contempladas en el precepto impugnado.
Para la segunda posición, agrega este voto, si bien el artículo 205 del Código Civil dice que la acción “corresponde sólo al hijo contra su padre o madre”, ello no obsta a que si ha fallecido el progenitor se pueda demandar a sus herederos, pues la disposición parte del supuesto que aquél está vivo. Si padre o madre han muerto, entra a operar el artículo 1097, según el cual los herederos representan al causante. Cuando la ley quiere impedir que se demande a los herederos, lo dice expresamente, como ocurría en el antiguo artículo 271 del Código Civil, referido a la forma de acceder a la calidad de hijo natural. Enseguida, el artículo 317, inciso segundo, del Código Civil, introducido por la Ley de Filiación, establece en términos muy amplios la legitimación de o en contra de los herederos.
Lo anterior es relevante, porque para construir la inconstitucionalidad, el requerimiento no se hace cargo de la tesis amplia. En efecto, la imposibilidad de demandar de reconocimiento filiativo a posibles hijos que se encuentran en situaciones distintas a las reguladas en el artículo impugnado, es lo que funda la eventual vulneración de la igualdad ante la ley (aquéllos que se encuentren en las situaciones del artículo son privilegiados en relación al resto).
Así, no le corresponde a esta Magistratura sustituir al juez ordinario definiendo una interpretación legal correcta. Una intervención en ese sentido lo convierte en un juez de casación, o sea, de guardián de la correcta aplicación de la ley; y desnaturaliza el reparto de competencias que nuestro ordenamiento jurídico establece entre los distintos órganos jurisdiccionales.
Concluye en consecuencia este voto expresando que, el que este Tribunal tenga competencias taxativas, la presunción de constitucionalidad de la ley, el principio de interpretación conforme, la corrección funcional y los estrictos criterios de interpretación de la inconstitucionalidad que esta Magistratura ha establecido (última ratio) y el que la inconstitucionalidad debe serlo en todo evento y modalidad) tienen plena aplicación en el presente caso, pues existe una interpretación que armoniza el texto impugnado con la Carta Fundamental.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2081.

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