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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre prueba del cese de convivencia en juicio de divorcio.

“debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas” (Boletín N° 1759-18 (N° 890), p. 178).

1 de abril de 2013

El TC rechazó inaplicabilidad que pretendía obtener un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947 relativa al matrimonio civil.
La gestión invocada es un proceso de divorcio de mutuo acuerdo, en el cual a juicio del tribunal requirente el precepto impugnado sería de aplicación decisiva, en principio pues la norma no es una simple norma interpretativa orientadora en la hermenéutica judicial, sino que se trata de una norma reguladora de la prueba. En el caso de autos, el matrimonio fue celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947 y la prueba rendida no cumple los estándares fijados por sus artículos 22 y 25, que el precepto impugnado exige.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, sobre el régimen probatorio aplicable al cese de la convivencia como condición del divorcio por mutuo consentimiento, que  la ley que interesa estableció un régimen diferenciado de prueba para acreditar el hecho del cese de la convivencia. Distinguió al efecto entre los matrimonios celebrados antes y después del 17 de mayo de 2004, que marca el inicio de vigencia de aquélla.
Además, expresa el fallo, del entorno constituido por las disposiciones cuya constitucionalidad controvierte el tribunal que conoce de la gestión pendiente, el capítulo atinente al divorcio contiene una regla regulatoria, en su artículo 55, inciso cuarto, del siguiente tenor: “En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda”. Como da cuenta la historia fidedigna del establecimiento de la norma, el acuerdo “debe estar referido al ejercicio de la acción de divorcio y no al plazo transcurrido desde el cese de la convivencia, porque este último es un hecho objetivo, que se exige probar de acuerdo a las exigencias que se incorporaron a raíz de la separación de hecho y con las limitaciones allí consignadas” (Boletín N° 1759-18 (N° 890), p. 178).
En cuanto a la licitud constitucional de limitaciones a la libertad probatoria en juicio sobre divorcio de común acurdo por cese de convivencia, aduce el TC que, correspondiendo al legislador determinar las materias que deben ser objeto de codificación procesal [artículo 63, N° 3), de la Carta Fundamental], pertenece al ámbito de la reserva legal “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”, cuidando, además que, en este obrar, no se afecten los derechos de las partes o intervinientes “en su esencia”, ni se les impongan “condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”, como lo prescribe el numeral 26° del artículo 19 de la misma Carta. Este es el marco en que debe moverse la ley para deslindar el derecho de las partes y del juez en el ámbito probatorio.
Así, manifiesta la sentencia, el debido proceso, en terminología anglosajona, o derecho a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, en el lenguaje europeo continental, representa un principio encaminado a la efectiva protección de los derechos de las partes en juicio, que se bifurca en dos dimensiones, una sustantiva y otra formal o adjetiva.
En orden a la regulación de su valor probatorio, indica el fallo que coexisten los sistemas de prueba: a) Legal o tasada, en que el valor de cada medio es expresamente indicado por el legislador; b) De libre convicción, en que se faculta a los jueces para preferir unos en desmedro de otros, pero justificando motivadamente su opción; c) De prueba en conciencia, en que es suficiente que el o los medios produzcan la íntima convicción del juzgador, quien deberá así expresarlo, y d) Conforme a la sana crítica, en que se requiere que la persuasión que ocasiona el medio en el jurisdicente, se apoye en un juicio razonado, basado en las leyes de la experiencia, de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados.
En lo que interesa, la Ley de Matrimonio Civil determina que ciertos actos –entre los cuales el acuerdo escrito que regule las relaciones mutuas de los cónyuges, desde producida su separación de hecho, al que se refiere su artículo 22; la notificación de la demanda, a falta de acuerdo, o incluso la notificación al otro cónyuge de su intención de poner término a la convivencia, si no mediare demanda ni acuerdo entre los cónyuges, según reza el artículo 25 – otorgarán “fecha cierta” al cese de la convivencia.
Luego, se agrega, las facilidades probatorias dispuestas, pues, en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, en su relación con los artículos 22 y 25 permanentes de la misma preceptiva, encuentran adecuada explicación en su trámite legislativo.
Y es que, contrariamente a lo que discurre la requirente, el cese de la convivencia, tratándose de matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 19.947, puede probarse por cualquier medio.
Como natural corolario de lo expuesto, señala la Magistratura Constitucional, parece claro que el límite probatorio impuesto en los artículos 22 y 25 de la ley del ramo respecto de los cónyuges que contrajeron matrimonio después de su vigencia, por remisión del inciso tercero de su artículo 2° transitorio, no importa crear una diferenciación arbitraria respecto de personas que se encuentran en similar situación.
Por otra parte, prosigue el fallo, la compulsa de los antecedentes acompañados ante esta instancia constitucional permite colegir que la pretensión de los litigantes, en el juicio sometido a conocimiento y fallo de la justicia ordinaria, es que se tenga por establecido como un hecho de la causa que el cese de la convivencia “se produjo el día nueve de agosto del año dos mil diez, y que a la fecha no se ha reanudado la vida en común” (cláusula 2ª de la escritura pública sobre acuerdo suficiente entre las partes). Pero ocurre que la escritura en que se plasma este acuerdo, es de 20 de diciembre de 2011, vale decir, la mencionada fecha de cese antecede en más de 16 meses a aquélla de su suscripción por los otorgantes.
Lo anterior, por cuanto, en el contexto descrito, aun cuando la declaración de inaplicabilidad impetrada fuere acogida – lo que se plantea como mero ejercicio teórico y dentro del marco procesal en que la requirente sitúa su argumentación -, el cese de la convivencia no podría remontarse a un momento anterior al de la escritura, tanto en virtud de lo dispuesto en los citados artículos 1700 del Código Civil y 55, inciso cuarto, de la Ley de Matrimonio Civil, como en el artículo 2°, disposición Tercera de la misma ley, que niega valor probatorio a la confesional para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges
Esta explicación, concluye el TC, reconduce el tema planteado a un problema de simple interpretación legal, susceptible de ser resuelto por la judicatura ordinaria encargada de su juzgamiento.
Por su parte, el Ministro Fernández Fredes previno que, en su oportunidad, estuvo por declarar inadmisible el requerimiento, y en este pronunciamiento definitivo por estimarlo improcedente.
A su vez, el Ministro Bertelsen previno que no comparte los considerandos 14° y 16° por cuanto tratan asuntos propios del Tribunal que conoce la gestión judicial pendiente, con ocasión de la cual se solicitó la inaplicabilidad.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2207.

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