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Primera sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna normas relativas a la cobranza judicial de cotizaciones.

“resulta de manifiesta la desigualdad ante la ley que tiene el ejecutado, pues debe consignar una abultada suma de dinero para ejercer un derecho procesal básico como es la interposición del recurso de apelación”.

30 de abril de 2013

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucionalidad, el artículo 8° de la Ley N° 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social.
El precepto legal impugnado dispone que “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el recurso de apelación es deducido por el ejecutado, el tribunal hará entrega de los valores consignados a la institución de previsión o seguridad social, la cual quedará obligada a las restituciones que correspondieren con arreglo a la sentencia de término. Esta restitución deberá ser enterada dentro del plazo fatal de 15 días, contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Si no se cumpliere esta obligación en el plazo señalado, la institución deberá abonar un interés del 3% mensual, a partir de la fecha en que el fallo quedó ejecutoriado. El recurso de apelación se conocerá en cuenta a menos que las partes de común acuerdo soliciten alegatos”.
La gestión pendiente invocada incide en los autos que se encuentran radicados ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.
El requirente estima que la aplicación de esta norma vulneraría las garantías constitucionales de igualdad ante la ley; igualdad ante la justicia; y debido proceso, consagradas en el artículo 19 N° 2 y 3 de nuestra Carta Fundamental. Esto porque a juicio del requirente, “resulta de manifiesta la desigualdad ante la ley que tiene el ejecutado, pues debe consignar una abultada suma de dinero para ejercer un derecho procesal básico como es la interposición del recurso de apelación”.
La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2452.

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