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Preceptos no son propios de LOC.

TC no emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales.

“las facultades que (…) se otorgan a las Direcciones de Obras Municipales, las cuales inciden en los procedimientos de regularización de la situación de los inmuebles o ampliaciones de los mismos a que los preceptos antes mencionados se refieren, se encuentran comprendidas dentro de las funciones genéricas que los artículos 3º, letra e), y 24 de la Ley Nº 18.695 confieren a los municipios y a las unidades encargadas de obras municipales de dichas corporaciones, respectivamente.”

6 de mayo de 2013

El TC no emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley que renueva y modifica el procedimiento de regularización de ampliaciones de viviendas sociales contemplado en la ley N° 20.251, a objeto que cumpla el control obligatorio de constitucionalidad.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 1° y en el número 1) del artículo 2° del proyecto de ley bajo análisis, no son propias de las leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental, toda vez que -conforme lo resolvió este Tribunal Constitucional al controlar preventivamente el texto original de la Ley N° 20.251, de 2008, que el proyecto en estudio renueva y modifica- “las facultades que (…) se otorgan a las Direcciones de Obras Municipales, las cuales inciden en los procedimientos de regularización de la situación de los inmuebles o ampliaciones de los mismos a que los preceptos antes mencionados se refieren, se encuentran comprendidas dentro de las funciones genéricas que los artículos 3º, letra e), y 24 de la Ley Nº 18.695 confieren a los municipios y a las unidades encargadas de obras municipales de dichas corporaciones, respectivamente.” (STC Rol N° 1.025-2008-CPR, considerando sexto).
Según lo anterior, el TC no emitió pronunciamiento -en examen preventivo de constitucionalidad- respecto de las normas del proyecto en cuestión.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Brahm, quienes estuvieron por declarar que las disposiciones del proyecto sometidas a control de constitucionalidad son propias de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades a que se refiere el inciso quinto del artículo 118 de la Constitución Política, por lo que este Tribunal debió entrar a conocer acerca de su constitucionalidad, toda vez, expresaron, las disposiciones del proyecto examinado no se limitan a desarrollar o especificar un determinado aspecto relativo a la citada función privativa -artículo 3° letra e)- o a las atribuciones esenciales referidas -artículos 5°, letra d), y 24, letra a), N°s 3 y 5-. Tampoco importan una simple modificación, de índole ordinaria o regular, a las remitidas leyes sobre urbanismo y construcción, hipótesis en las cuales podrían considerarse como propias de ley común.
Por tanto, concluyen en esencia estos Ministros, el proyecto modifica la ley orgánica constitucional de municipalidades, en los términos contemplados por el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental, como fue entendido por el propio legislador, desde que amplía los individualizados cometidos comunales, al hacerlos extensivos para tener lugar en circunstancias extraordinarias que van más allá de la previsión ordinaria tenida en cuenta al dictarse la citada Ley N° 18.695. Y, en tal inteligencia, debió controlarse en esta sede, conforme al artículo 93, N° 1, constitucional.
Idénticos Ministros fueron del parecer de someter a examen el inciso cuarto del artículo 1° del proyecto, que exime a los funcionarios municipales de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por cuanto dicho precepto altera el principio básico de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 18 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a que se refiere el artículo 38, inciso primero, constitucional.
Finalmente, por los motivos antes expresados, estuvieron por revisar la constitucionalidad del nuevo inciso séptimo que se incorpora al artículo 166 de la Ley General Urbanismo y Construcciones, por el artículo 2°, N° 2, del proyecto, que estatuye: “las Municipalidades podrán desarrollar programas de regularización de conjuntos de viviendas sociales conforme al presente artículo, en cuyo caso podrán aprobarse permisos y recepciones colectivas”.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro de la moción y tramitación.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N°2442.

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