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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban norma del Código Tributario sobre notificación especial de impuesto territorial.

«un procedimiento legal sea racional y justo se traduce en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.»

6 de mayo de 2013

El TC rechazó dos inaplicabilidades –roles N°s 2204 y 2259– que impugnaban el inciso 4° del artículo 171 del Código Tributario.
Las gestiones pendientes invocadas recaen en incidentes de nulidad por falta de emplazamiento en contra del Servicio de Tesorerías, en el marco de juicios de cobro de obligaciones tributarias, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago y ante la Corte Suprema, respectivamente.
En su sentencia, el TC expuso, en torno a la doctrina de la Magistratura Constitucional sobre el debido proceso, que, el que un procedimiento legal sea racional y justo se traduce en que se debe configurar un proceso lógico y carente de arbitrariedad y debe orientarse a un sentido que cautele los derechos fundamentales de los participantes en un proceso. Con ello se establece la necesidad, entre otros elementos, de un juez imparcial, con normas que eviten la indefensión, con derecho a presentar e impugnar pruebas, que exista una resolución de fondo, motivada y pública, susceptible de revisión por un tribunal superior y generadora de la intangibilidad necesaria que garantice la seguridad y certeza jurídica propias del Estado de Derecho.
Consistente con ello, agrega la sentencia, la Carta Fundamental no precisa los componentes del debido proceso, delegando en el legislador la potestad para definir y establecer sus elementos (STC roles N°s 576 y 1557). De esta manera, es claro que no existe un modelo único de expresión de las garantías integrantes del debido proceso en Chile (STC rol N° 1838).
Por lo demás, así lo dispone la propia Carta Fundamental. La determinación de la forma y procedimiento con el que se debe comunicar a un sujeto que se sigue un proceso en que es parte, es materia de competencia del legislador. En tal sentido, el actual artículo 19 N° 3°, inciso sexto, dispone que “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Asimismo, el artículo 63 N° 3° de la propia Constitución establece que “sólo son materias de ley:… 3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra”.
En cuanto a la garantía del debido proceso, notificación y caso concreto, aduce el TC que en el caso concreto la parte requirente alega que la forma de notificación establecida en la disposición impugnada sobrepasa los marcos constitucionales permitidos de un debido proceso, impidiendo al sujeto destinatario de la notificación tomar conocimiento del hecho de encontrarse en mora respecto del pago del impuesto territorial y el respectivo requerimiento de pago.
En primer lugar, indica el fallo, debe afirmarse la total legitimidad y validez del impuesto territorial o contribución. Éste “tiene sus orígenes en la legislación de principios del siglo XX, presenta como características fundamentales la circunstancia de que se trata de un impuesto real, proporcional, directo, de pago anual (en cuatro cuotas) y afecto a un fin determinado” (STC rol N° 718).
En segundo lugar, la jurisprudencia de esta Magistratura ha sostenido que “la notificación de una demanda busca poner en conocimiento del demandado la existencia de una acción que se dirige contra él, siendo de competencia del legislador establecer el modo de hacerlo pues la Carta Fundamental, por cierto, no contiene reglas específicas sobre el particular.
Habida cuenta de la libertad del legislador para establecer los mecanismos procesales necesarios para que un procedimiento judicial sea efectivo -dentro de los márgenes constitucionales-, manifiesta la Magistratura Constitucional que, de las características especiales del impuesto territorial y su directa vinculación a la propiedad raíz que se grava con el impuesto y de las circunstancias del caso concreto, este Tribunal no considera que la aplicación de la disposición impugnada provoque efectos inconstitucionales respecto de la garantía del debido proceso.
Luego, respecto al derecho de propiedad, aduce la sentencia, en esencia, que el factor de diferenciación de la disposición impugnada (notificación en el bien raíz de cuya contribución se trate) se explica por la especial naturaleza del impuesto territorial que se aplica a todos por igual cuando las condiciones de la disposición así lo permiten. El requerimiento no justifica cómo una disposición que posee los caracteres comunes a otras normas jurídicas, esto es generalidad y obligatoriedad y que se aplica, cabe reiterarlo, a todas las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en situación de deuda y morosidad respecto de un específico impuesto, esto es, el impuesto territorial, puede conllevar diferencias arbitrarias en su aplicación. Todas las personas obligadas al pago del impuesto territorial pueden ser válidamente notificadas “en la propiedad raíz de cuya contribución se trate”. La norma no establece diferencias arbitrarias.
Motivos anteriores en virtud de los cuales el TC rechazó el requerimiento de autos.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas, Viera Gallo y Aróstica, quienes estuvieron por acoger el requerimiento planteado, por cuanto, la Constitución Política, en su artículo 19, N° 3, inciso 6°, sin excluir ningún proceso, invariablemente asegura que “toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”, correspondiéndole al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Si bien, según ha recordado esta Magistratura, la historia de la disposición transcrita revela que se estimó preferible otorgar un mandato al legislador para establecer las antedichas garantías, en lugar de señalar detalladamente en el propio texto constitucional cuáles serían los presupuestos mínimos de un debido proceso, no en balde se dejó constancia que algunos de tales elementos decían relación con “el oportuno conocimiento de la acción y debido emplazamiento, la bilateralidad de la audiencia, aportación de pruebas pertinentes y derecho a impugnar lo resuelto por un tribunal, imparcial e idóneo y establecido con anterioridad por el legislador” (Rol N° 481, considerando 7°).
Y es que, continúa el voto disidente, la circunstancia de que el legislador deba concretar las garantías de un proceso justo y racional, no puede concebirse como una irrestricta “libertad de configuración”, a cuyo amparo le sea dable ignorar aspectos esenciales del mismo, sino más bien como la concesión de una razonable discrecionalidad, tendiente a “promover” o procurar el logro efectivo de ese derecho, según las particularidades que presenten las diferentes causas, conforme se desprende inequívocamente así del artículo 5°, inciso segundo, del mismo texto supremo.
Al efecto, arguyen estos Ministros que el derecho a defensa se expresa en el principio de bilateralidad de la audiencia. Nadie puede ser condenado sin ser oído, ya sea en juicios penales o civiles. El demandado debe contar con los medios necesarios para presentar adecuada y eficazmente sus alegaciones, lo que presupone el conocimiento oportuno de la acción (Rol N° 1994, considerando 25°).
En cualquier forma, la bilateralidad de la audiencia apunta a que el demandado tenga oportunidad real de controvertir en juicio, para lo cual debe conocer aquello que se le imputa.
Ahora bien, al inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario puede dársele una aplicación irreprochable, conforme con la Constitución: como se trata de dar certeza a una fecha, a partir de la cual nace determinado plazo para hacer valer el derecho a defensa, constitucionalmente reconocido, entonces la autoridad, “además” de asegurarse que se notifique al contribuyente en los lugares indicados en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, “podrá” también disponer se le comunique lo mismo en la propiedad raíz de cuya contribución se trate.
Conforme a ello, insiste el TC, en vez de adoptar el antedicho temperamento, o dejar constancia que por alguna razón no se podía notificar al contribuyente en su propio domicilio, en este caso, sin embargo, el recaudador fiscal se limitó solo a fijar una única cédula dirigida a la requirente en el inmueble afecto a impuesto territorial, a pesar de ser éste un sitio eriazo o baldío, circunstancia que -según se explica en los vistos de la presente sentencia- le habría impedido a ésta tomar conocimiento oportuno de la acción y defenderse en consecuencia.
Así, concluye la disidencia que, por ser la objetable manera recién descrita aquella forma como se entiende y aplica el precepto cuestionado, estos jueces constitucionales estuvieron por declarar su inaplicabilidad, precisamente por dar como resultado una situación de indefensión que riñe con la Carta Fundamental.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2204.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2259.

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