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Con prevención.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas sobre jornada laboral del transporte.

Los preceptos impugnados carecen de aplicación decisiva en la resolución del asunto, lo que basta para desestimar la acción ejercitada

27 de mayo de 2013

El TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo.
Las gestiones pendientes invocadas inciden en juicios de tutela laboral en contra de una empresa de buses, en los cuales se discute si los tiempos de esperas y descansos son o no parte de la jornada. Uno de los procesos se encuentra en etapa de preparación ante un Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago y el otro se encuentra con recurso de nulidad pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
En su sentencia, el TC arguyó que, en cuanto al fundamento de los requerimientos, en especial en lo que respecta a la relevancia de las disposiciones legales impugnadas para la resolución de la cuestión controvertida, los requirentes centran sus argumentaciones en que “no se consideraron los tiempos de espera y descanso del trabajador en la jornada diaria”, los cuales, si se hubiesen imputado a su jornada de trabajo, no habrían posibilitado justificar su despido (ver fojas 8). La aspiración de los requirentes en orden a que se incluyeran como parte de la jornada de trabajo los tiempos de espera y descanso del trabajador, lo lleva a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo, los cuales tienen como regla común aquella en virtud de la cual el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada.
Por su naturaleza, prosigue la Magistratura Constitucional, la declaración de admisibilidad de una cuestión de inaplicabilidad, ámbito al cual están referidas las verificaciones señaladas en la consideración anterior, tiene un carácter preliminar o provisional y se subordina a lo que, después del período de discusión, se resuelva en la sentencia definitiva, una vez que el tribunal cuente con todos los antecedentes necesarios para resolver el asunto. Tal planteamiento ya ha sido expuesto por este Tribunal en el considerando segundo de la sentencia Rol Nº 1312-09.
En lo que respecta a si la aplicación de los preceptos legales impugnados puede ser decisiva en la resolución de los asuntos discutidos en las gestiones pendientes, sostiene el fallo que resulta oportuno citar el considerando séptimo de la sentencia Rol Nº 668-06 de esta Magistratura, el cual señala que el mencionado requisito “supone que el Tribunal efectúe un análisis para determinar si de los antecedentes allegados al requerimiento puede concluirse que el juez necesariamente ha de tener en cuenta la aplicación de la norma legal que se impugna para decidir la cuestión”.
Los requerimientos, como se ha expuesto, cuestionan la aplicación de los artículos 25, 25 bis y 26 bis del Código del Trabajo, pero no la disposición del artículo 26 de dicho cuerpo legal, norma en base a la cual el juez de la instancia dictó sentencia y cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en su aplicación.
En efecto, aduce la sentencia, los preceptos impugnados dicen relación con la jornada laboral de trabajadores en una situación fáctica evidentemente distinta de aquella que le es aplicable al requirente, algo reconocido expresamente por éste, tal como se aprecia en la cita consignada en el considerando tercero precedente. Es así como el artículo 25 se refiere a “[l]a jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transportes de pasajeros y del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles”. Por su parte, el artículo 25 bis regula “[l]a jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana”. Y, por último, el artículo 26 bis dice relación con “[e]l personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros”. En contraste con los trabajadores aludidos en los artículos impugnados, el artículo 26 del Código del Trabajo hace referencia a otro tipo de trabajadores, esto es, a aquellos que laboran en el “servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros”, caso en el que, precisamente, se encuentran los requirentes.
En consecuencia, concluye que los preceptos impugnados carecen de aplicación decisiva en la resolución del asunto, lo que basta para desestimar la acción ejercitada
La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Vodanovic y García, quienes adicionalmente a lo razonado, estimaron que la regla aplicable en esta causa es resorte de la resolución del juez de fondo. Por tanto, el efecto del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad sobre normas no atingentes al caso, exorbitan las competencias del propio Tribunal Constitucional en su decisión.
Las prácticas empresariales, agregaron, las conductas anti-sindicales y el grado de cumplimiento sobre el sistema de turnos de los choferes de algunas líneas del sistema público de transporte, denominado “Transantiago”, constituyen un conflicto de legalidad propiamente tal.
Finalmente, concluyeron estos Ministros, la naturaleza de este servicio específico, se orienta a “satisfacer una necesidad pública, de manera regular y permanente, finalidad propia de órganos destinados al cumplimiento de la función administrativa del mismo Estado” (STC N° 1.153, c. 37), lo cual redunda en el otorgamiento de relevantes subsidios públicos para su funcionamiento y que tienen como supuesto una regularidad de la relación laboral que compromete el interés público.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2319.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2322.

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