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Corte de Santiago acogió reclamo de ilegalidad en contra de decisión del CPLT que ordenó la entrega de los correos electrónicos recibidos y enviados por el Ministro de Transportes

Se dedujo reclamo de ilegalidad por parte del del Ministro, la secretaria, el Coordinador General de Transportes de Santiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos, relativos al proceso de modificación de contratos de Transantiago que asignó los nuevos recorridos del transporte público

14 de junio de 2013

Se dedujo reclamo de ilegalidad por parte del del Ministro, la secretaria, el Coordinador General de Transportes de Santiago y el equipo responsable de las modificaciones de contratos, relativos al proceso de modificación de contratos de Transantiago que asignó los nuevos recorridos del transporte público. Los reclamantes sostuvieron que se trata de información reservada. La Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación para levantar la garantía constitucional prevista en el artículo 19 número 4 de la Constitución. El ordenamiento jurídico permite la intercepción, apertura, registro y conocimiento de la información proveniente de terceros en casos excepcionales y precisos como son, por ejemplo, las investigaciones de un delito. También se vulnera el número 26 del artículo 19 de la Carta Magna, pues no se pueden afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones. En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago sostuvo, en esencia, que “los correos electrónicos que se generan en el ámbito de la Administración puede incluir informaciones de carácter personal, opiniones o juicios de valor respecto de materias confidenciales por razones institucionales o de la naturaleza del cargo, abarcando una multiplicidad de situaciones humanas. Por esta razón, si bien se emplean canales institucionales, carecen de interés público. Esta particularidad se genera porque la Administración del Estado no cuenta con un archivo o registro de comunicaciones electrónicas del personal ni ésta tiene obligación legal de mantener, archivar o entregar los correos. Como se ha indicado en el respectivo alegato, ello permite la expectativa de intimidad o privacidad de los contenidos de los correos. Por otra parte, los correos no tienen carácter de documentos que sirvan de sustento a un acto o resolución administrativa pues no constan en algún expediente y por lo tanto no puede catalogarse de información pública. El contenido de los correos son de carácter personal y remplazan en cierto sentido a las llamadas telefónicas o comunicaciones informales que, como se sabe, también están cubiertas por el privilegio deliberativo de las autoridades y funcionarios, y no son accesibles por la vía de la Ley de Transparencia”. Concluye el Tribunal de alzada expresando que “el número 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República consagra la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, pudiendo interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinadas por la ley. El correo electrónico está englobado en el concepto de comunicación privada. En el caso de los funcionarios públicos, también se aplica la garantía constitucional y solo una ley –que no se ha dictado- podría establecer una suerte de reducción de la privacidad. De esta manera, la inviolabilidad de la comunicación, cualquiera sea su contenido, es eficaz respecto de terceros, esto es, para distinguir si una comunicación es pública o privada, lo constituye la intención de publicidad o privacidad ya sea que emanen de un servidor público o privado, se refieran al ejercicio de sus funciones o hechos de su vida privada”.

 Vea texto íntegro de la decisión del CPLT.

Vea texto íntegro de la sentencia.                                                                               

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