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Sumario administrativo

CS rechaza acción de protección deducida contra Alcalde de Rengo y Contralor Regional por aplicación de una medida disciplinaria

Se dedujo acción de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad del Rengo y del Contralor Regional del Libertador Bernardo O´Higgins, por parte del Director de Obras Municipales de la misma comuna, a fin de que se declare ilegal y arbitraria la resolución que le aplicó una medida disciplinaria; todo lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a la honra y del derecho de propiedad.

3 de julio de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad del Rengo y del Contralor Regional del Libertador Bernardo O´Higgins, por parte del Director de Obras Municipales de la misma comuna, a fin de que se declare ilegal y arbitraria la resolución que le aplicó una medida disciplinaria; todo lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a la honra y del derecho de propiedad. La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmó el fallo de primera instancia, rechazando el arbitrio constitucional, para lo cual, siguiendo al tribunal de alzada rancagüino, indicó que “la cuestión de la validez de las notificaciones a que se refiere el recurrente, como también la de omisión de diligencias probatorias, inadecuada valoración de una pericia y desprecio de circunstancias eximentes de responsabilidad, a que el reclamo alude, quedan fuera del ámbito de la garantía protegida, porque se refieren a una cuestión de fondo relativa no a la constitución o competencia del órgano sino a la manera de obrar por él al resolver el proceso, o al notificar su resolución”, agregando que “no puede superarse esa dificultad aludiendo luego, como lo hace el recurso, a la garantía de igualdad ante la ley, porque esa igualdad se supone infringida por el actor precisamente porque se le habría “despojado de las garantías del debido proceso administrativo”, con lo cual resulta evidente que hay una norma específica aplicable al caso que no es la del artículo 19 N° 3 inciso 1° sino la del inciso 5° ya referida. Adicionalmente, tampoco aparece efectivo que se le haya aplicado al actor, como sostiene, un estatuto diferenciado, sino que se le ha hecho objeto de un sumario administrativo, lo cual es un procedimiento general”. Finalmente puntualiza la sentencia confirmada por el máximo Tribunal que “la municipalidad era mandataria del gobierno regional respecto de la gestión técnico administrativa para la ejecución de un proyecto, comprendiéndose en la elaboración del mandato y revisión de bases y especificaciones técnicas, el llamado a propuesta, la adjudicación, y la supervisión y liquidación correspondiente. De las demás cláusulas del mandato, indicadas en el Decreto que el propio recurrente acompaña y que rola de fs. 1 a 4, aparece claro que para llevarlo a cabo el municipio tenía a su cargo fondos públicos o, en todo caso, el control sobre su correcta utilización. Por consiguiente, los funcionarios encargados de tal supervisión estaban en el caso del artículo 60 y 61 de la Ley 10.336. Por consiguiente, la Contraloría no se constituyó en comisión especial, sino que obró  dentro de sus facultades, con  lo cual resulta que su actuar no es ilegal y el recurso debe ser rechazado”.  

Ver texto íntegro de la sentencia

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