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Actividades se encuentran gravadas

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de San Miguel que acogió parcialmente excepción de prescripción.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandada, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, conociendo de un recurso de apelación en juicio ejecutivo por obligación de dar contra la Municipalidad de San Miguel, acogió parcialmente la excepción de prescripción

8 de julio de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandada, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, conociendo de un recurso de apelación en juicio ejecutivo por obligación de dar contra la Municipalidad de San Miguel, acogió parcialmente la excepción de prescripción. El recurso denunció que la sentencia impugnada infringe los artículos 464 N° 7, N° 9 y N° 17 del Código de Procedimiento Civil, 2521, 2523 y 2503 del Código Civil y 23 del Decreto Ley N° 3.063. El máximo Tribunal rechazó la casación en el fondo, sosteniendo que “los sentenciadores establecieron como hechos de la causa que la sociedad demandada no sólo tiene por objeto la adquisición de bienes con fines rentísticos sino que además los enajena, explota, subdivide, construye y edifica con fines habitacionales, comerciales o recreativos”, agregando que “los falladores se limitaron a dar aplicación a la normativa correspondiente contenida en el inciso 1° del artículo 2515 del Código Civil que dispone, refiriéndose al plazo necesario para que opere la prescripción que extingue las acciones, que dicho “tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”, particularmente considerando que el período para pagar la patente municipal y los llamados derechos de aseo del primer semestre de 2008 venció el 31 de julio de ese año, de manera que desde esa data y hasta septiembre de 2011 sólo había prescrito dicho período”. La Corte Suprema indicó que las actividades de la demandada se encuentran gravadas en el citado artículo 23 del Decreto Ley N° 3.063. Esta conclusión se ve corroborada por lo que dispone el artículo 27 de la Ley de Rentas Municipales, en cuanto señala como exentas del pago de patente municipal a las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artísticas o deportivas, no profesionales y de promoción de intereses comunitarios”, además, “el Decreto Supremo N° 484 (dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga la Carta Fundamental para la ejecución de las leyes -artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República-) entrega un concepto amplio y residual de la actividad terciaria, el que se corresponde con el sentido y espíritu que la ley ha dado a esta regulación a través de una separación clásica de las actividades económicas, dentro de las cuales se comprenden las actividades lucrativas realizadas por las sociedades de inversión”.

 Ver texto íntegro de la sentencia

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