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TC acogió inaplicabilidad que impugnó normas del Decreto Ley de Extranjería

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 13, 64 N° 2 y 67 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile.

10 de julio de 2013

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó los artículos 13, 64 N° 2 y 67 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile. La gestión pendiente invocada es un proceso de protección, iniciado por un ciudadano haitiano, en contra de una resolución del Subsecretario del Interior que revoca su visa de residencia sujeta a contrato de trabajo y le ordena abandonar el país. En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye, en torno a la norma que consagra la facultad de rechazar visados como potestad discrecional del Ministerio del Interior, que se trata de una norma pre-constitucional elaborada en 1975 y que refleja un esquema normativo de máxima discrecionalidad que admite masivas vulneraciones de derechos o alteraciones menores, dependientes del carácter compasivo o estricto de su invocación por las autoridades de turno. Acto seguido, expone la sentencia que todo extranjero tiene derecho a emigrar, en el sentido que la migración no es un fenómeno nuevo y que ha estado presente a lo largo de la historia, es un dato de la realidad, pero ahora se caracteriza por un desafío nuevo: la regulación internacional y estatal. Así, las Naciones Unidas, intermediadas por una decisión del Consejo de Seguridad, despliegan a lo largo del mundo Operaciones de Paz en auxilio de países en crisis o con severas deficiencias de sus Estados. La más emblemática de todas las Operaciones de Paz en las cuales ha participado Chile es Minustah-Haití, desde marzo de 2004 hasta la fecha, circunstancia que ha ampliado los vínculos políticos, económicos y sociales con esa nación y que se encuentra en el origen de la situación concreta en esta causa, toda vez que modificó la ruta migratoria, situando a Chile en el horizonte real de la perspectiva del ciudadano haitiano. Frente a esta realidad, afirma el TC que el punto de partida es sostener, junto a todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que toda persona tiene el derecho a emigrar de su país. En cuanto al derecho a inmigrar, aduce el fallo que el derecho a emigrar de toda persona no supone el deber de los Estados de consagrar la inmigración como un derecho subjetivo de los extranjeros. Por lo tanto, se expresa, no es admisible para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos concebir la potestad administrativa de admisión del extranjero a cada país, únicamente desde la óptica del orden público interno y como medida de policía de seguridad. Más bien, el punto de vista correcto es complementar la discrecionalidad de orden público con un enfoque de derechos, en el examen de los requisitos de ingreso y permanencia de un extranjero en el país. De esa manera, en el Derecho Comparado se distingue entre extranjeros y nacionales o ciudadanos para el ejercicio del derecho de circulación y residencia, lo cual es sin perjuicio de que el derecho a emigrar no tiene un correlativo simétrico en el derecho a inmigrar y en el deber de recibir, se reconoce que los Estados pueden regular internamente esta materia, siguiendo las limitaciones enunciadas en el considerando anterior. Una vez situada la sentencia en los rasgos históricos del tratamiento constitucional y legal del ingreso a Chile, manifiesta que la historia constitucional chilena expresa un conjunto importante de criterios. Primero, que los ensayos constitucionales iniciales de nuestra República revelan una amplia consideración al extranjero con articulados que sostienen que “el español es nuestro hermano. Por otra parte, la Constitución de 1925 reitera lineamientos históricos sobre la materia. Primero, establece que reconoce los derechos de los “habitantes de la Nación”. Segundo, en el artículo 10 N° 15 preserva el derecho de permanecer y residir sin distinción alguna. Tercero, configura una regla excepcional de impedimento absoluto de habitar en Chile (“1.o La igualdad ante la lei. En Chile no hai clase privilejiada. En Chile no hai esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El estranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República”. Artículo 10 N° 1 de la Constitución de 1925). La dimensión analizada se refiere a la regla de la admisión general de extranjeros, pero aún es más estricta la legislación sobre el inmigrante, indica el TC. Y en esa perspectiva, afirma, hay que analizar el Decreto con Fuerza de Ley N° 69, de 27 de abril de 1953, del Ministerio de Hacienda, que regula la situación específica de los migrantes. En síntesis, aduce la Magistratura Constitucional, de los criterios normativos utilizados por el constituyente y por el legislador a lo largo de los siglos XIX y XX se deducen varias conclusiones. Primero, que el constituyente del 33 y del 25 ligó esta materia al principio de igualdad de trato entre los nacionales y los extranjeros. Enseguida, sobre la titularidad del derecho de ingreso al país en la Constitución, razona la sentencia que el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, dictado en un período en que era hegemónica la teoría de los derechos de ingreso y salida de las personas bajo la óptica de la seguridad nacional, debe contrastarse a la luz del texto constitucional. Por tanto, esa condición de titular del derecho a emigrar de su país que tiene todo extranjero y del derecho a inmigrar que posee el extranjero estableciendo deberes correlativos en el Estado receptor, debemos verificarla en la preceptiva fundamental. Y es que la Constitución no distingue genéricamente entre extranjeros y chilenos en el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales. Es así como de los antecedentes constitucionales que originaron la norma del epígrafe del artículo 19 se puede sostener que esta titularidad genérica no sólo no discrimina contra los extranjeros sino que les reconoce tal título de derechos plenamente. Al sostener el fallo que el principio de igualdad no autoriza una titularidad diferenciadora de derechos para el extranjero, salvo expresa habilitación constitucional, señala que el derecho de entrada de los nacionales y de los extranjeros a Chile puede fundarse en una consideración de trato diferente que exigiría un análisis de la igualdad ante la ley y de la prohibición de discriminación. En tal sentido, la distinción extranjero – chileno puede realizarse y el texto fundamental no la prohíbe. Empero, agrega luego el fallo, la Constitución no autoriza la privación de este derecho a extranjeros, garantizado mediante una doble titularidad y sólo habilita la regulación de algunas dimensiones de su ejercicio. Así, la Constitución, en materia de titularidad específica del derecho fundamental de libertad de locomoción, no realiza ninguna distinción que valide un tratamiento diverso entre extranjero y nacional. Según ello, la Constitución establece el derecho de entrar y salir del territorio: la Constitución no sólo carece de distinción en las titularidades de los derechos de locomoción y residencia entre extranjeros y residentes, sino que refuerza el ejercicio de los derechos mismos garantizados en el artículo 19, numeral 7°, literal a) de la Constitución. Ya situado el TC en el análisis del caso concreto, arguye que los requisitos de entrada son diferentes a las condiciones de permanencia del extranjero: los extranjeros tienen el derecho de emigrar, pero no importa ello un deber correlativo de los Estados de aceptar la inmigración, salvo excepciones como el refugio político y el asilo. Por tanto, el ejercicio de la dimensión administrativa de seguridad de la potestad pública en materia de extranjería se refuerza con las exigencias de ingreso al país, afirma el fallo. Los derechos de un inmigrante que ha ingresado regular y legalmente al país, esto es, por los lugares habilitados al efecto, con el control habitual de los organismos públicos de extranjería, seguridad, aduaneros y fitosanitarios y, excepcionalmente, bajo medidas de sanidad pública, se transforman en el derecho de residir y permanecer en el país (puesto que el ánimo del inmigrante es su radicación), en el derecho de regularizar su estadía (cuando algunos de los requisitos de cumplimiento para su permanencia se dilatan en el tiempo) y, en general, en un tratamiento jurídico igualitario al de un nacional, de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos y con la propia Constitución. Justamente, en el caso de autos se trata de un inmigrante que ingresó legalmente al país, pero cuya permanencia no regularizó adecuadamente y que se encuentra con los requisitos materiales cumplidos para su permanencia. Al efecto, reitera la Magistratura Constitucional que las facultades del Ministerio del Interior, no sólo son pre-constitucionales sino que también pre-convencionales, resultando natural invertir el orden de las obligaciones para ajustar esta potestad estrictamente al artículo 5 inciso segundo de la Constitución. ¿A quién le conviene y le es útil la facultad del Ministerio del Interior de otorgar visados?, se pregunta el TC. La “utilidad” y la “conveniencia” estatal en la disposición de visados sean los factores determinantes para decidir otorgar o rechazar un visado o una residencia, constituye un punto de partida. De esa manera, expresa la sentencia que dejar entregada la evidencia de la “utilidad” o “conveniencia” social como el parámetro para justificar esta atribución estatal es vulnerar los derechos fundamentales de los extranjeros. En torno al informe técnico previo de la Policía de Investigaciones, se afirma  que se transforma en un precedente vinculante que configura la decisión del Ministerio del Interior que no puede ser desvirtuada. En tal sentido, hay una vulneración en la “igual protección de los derechos” que le otorga la Constitución a toda persona, según lo dispone el artículo 19 N° 3 del citado cuerpo normativo. En relación al régimen de las causales tasadas para rechazar los visados, concluye en esencia el fallo, que, analizado en su integridad este caso, fluye nítidamente una doctrina que altera el entendimiento que ha existido acerca de la potestad discrecional del Ministerio del Interior para otorgar y rechazar visados, según lo dispone el artículo 13, inciso primero, del Decreto Ley N° 1.094. Lo anterior lleva a que, en estricto rigor, hoy día exista la necesidad de establecer reglas tasadas para disponer el rechazo de un visado en el país. Estas reglas se configuran por el nuevo estándar que se deriva de las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos, de normas legales que desarrollan derechos constitucionales y del propio texto constitucional. Por su parte, la Ministra Peña estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo referido a la impugnación de los artículos 64 N° 2° y 67, inciso segundo, del Decreto ley N° 1.094, de 1975, exclusivamente por las razones que expone, que , en lo grueso, se refieren a que las circunstancias fácticas que rodean la gestión pendiente a partir de la cual se ha deducido el requerimiento de inaplicabilidad tienen particular importancia a la hora de que el Tribunal Constitucional lo decida, pues se trata, precisamente de un control concreto de constitucionalidad, donde debe analizarse si la aplicación de él o de los preceptos legales reprochados han de producir un efecto contrario a la Carta Fundamental en esa gestión pendiente. Sobre el particular, esta Ministra previniente advierte que el principio de juridicidad fluye tanto del artículo 6°, inciso primero, de la Ley Suprema –“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (…)”- cuanto del artículo 7°, inciso segundo, de la misma, en cuanto: “Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.” Bajo este principio, incluido en las Bases de la Institucionalidad chilena, un órgano del Estado podrá actuar en conformidad a la ley, en este caso al Decreto Ley N° 1.094, pero ello no asegura que se haya respetado el principio de juridicidad, si el cumplimiento de la ley implica una vulneración constitucional. Esto es lo que la doctrina iuspublicista conoce como la “ley pantalla”, en cuanto la ley obliga a tal punto a la autoridad administrativa que la lleva a ignorar que está incurriendo en la vulneración más grave: la del principio de supremacía constitucional. En el caso que se analiza, aduce esta Ministra, la aplicación del artículo 67 del Decreto Ley N° 1.094, en conexión con su artículo 64 N° 2°, ha permitido que se revoque la visación de residencia sujeta a contrato de trabajo del ciudadano de nacionalidad haitiana, disponiendo, también, su expulsión del país por falsedad del contrato de trabajo que había celebrado con un ciudadano chileno, en base al solo informe evacuado por la Policía de Investigaciones de Chile. Así, concluye en lo pertinente, si el extranjero afectado por una medida de revocación de su visa y posterior expulsión del país no ha tenido oportunidad de desvirtuar lo informado por la Policía de Investigaciones, por ejemplo, acreditando que –como parece ocurrir en la especie- fue objeto de un engaño, puede estarse cumpliendo cabalmente la ley, pero no caben dudas que se está vulnerando flagrantemente la Constitución en lo que a una adecuada defensa se refiere. A su turno, los Ministros Vodanovic, Carmona y García estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, toda vez que el artículo 13 inciso segundo y el artículo 64, numeral 2°, del cuerpo legal de extranjería aludido, importa la regulación de un procedimiento administrativo migratorio que se inicia con una solicitud del permiso de residencia y que concluye con el rechazo de la solicitud por la falsedad de la declaración. No es nuestra competencia calificar los hechos de la instancia del juez de fondo. Estiman estos Ministros que esta situación afecta el derecho al debido proceso del ciudadano extranjero requirente en este proceso constitucional. Toda la estructura de la decisión es dependiente de un informe técnico de la Policía de Investigaciones que no puede ser, en los hechos, objetado.

Resulta claro que no existe un derecho de revisión en forma que facilite la acción de la justicia ante una expulsión arbitraria, concluyen. Si bien la legislación de extranjería contempla un recurso contra la orden de expulsión o de “abandono voluntario” ante la Corte Suprema (artículo 89 y 90 del Decreto Ley N° 1.094), y que no fue objeto de inaplicabilidad en este requerimiento, se da dentro de un plazo (24 horas desde la notificación de la expulsión) y en un contexto (expulsión coercitiva con inspección policial) que resulta prácticamente imposible de ejercer, máxime si una persona jamás ha conocido, litigado, alegado derechos y, previsiblemente incluso, no conozca el idioma que lo permita. Todas estas son vulneraciones al debido proceso y que afectan los derechos directamente establecidos para todos en el artículo 19, numeral 3°, de la Constitución. La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento, por cuanto, aducen, en este tipo de causas, el Tribunal Constitucional debe evitar traspasar ciertos límites, a fin de no incurrir en reflexiones político-institucionales o en el cuasi acogimiento de amparos constitucionales. Su cometido, más sobrio pero trascendente, consiste en declarar -si cabe- que un determinado precepto legal, relevante en una gestión judicial pendiente, es inaplicable por contravenir la Constitución. Y es que, indican, el cometido del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, consistente en el otorgamiento de visas, arranca su origen del citado precepto constitucional, además de derivar de los artículos 5° y 6° del propio DL N° 1.094, así como del DFL N° 7.912, de 1927, que, al organizar las Secretarías de Estado, a esa cartera le encomienda “la aplicación de las normas sobre extranjeros en Chile” (artículo 3°, letra f). Declarar entonces inaplicable el referido artículo 13, además de inútil, perjudicaría al mismo requirente, que sólo ha podido ingresar al país merced a un permiso expedido justamente por dicho Ministerio. Siendo de agregar que, en virtud del principio de paralelismo vigente en el orden administrativo, el artículo 67 del DL N° 1.094 determina que ese mismo órgano -competente para otorgar- es quien debe revocar las visaciones.Por lo demás, la revocación permitida por los citados  artículos 66 y 64, N° 2, no viene a ser sino la lógica consecuencia del incumplimiento de aquella condición exigida en los artículos 2° y 23, entre otros, del mismo DL N° 1.094, en orden a que las visaciones de residencia a extranjeros se otorgan precisamente “con el objeto de dar cumplimiento a un contrato de trabajo”.  No es necesaria mucha reflexión, concluye en esencia el voto disidente, para demostrar que esta exigencia armoniza con la justicia y el sentido común, atendida la experiencia de otros países donde el incremento de la inmigración, al no ir acompañado de medidas de integración y reglas que aseguren la tenencia de un trabajo o actividad estables, han sido detonantes de variados problemas de seguridad y convivencia social. Lo que resulta, asimismo, consistente con las obligaciones asumidas verdaderamente por Chile, como las consagradas en la Convención sobre los Derechos de los Trabajadores Migrantes y sus Familias, de 1990, de la Organización de Naciones Unidas, para cuyo cumplimiento se promueve una nueva legislación con estándares de la Unión Europea, en el sentido de exigir una visa de trabajo previa al viaje del extranjero a nuestro país.

 Vea texto íntegro de fallo.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2273

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