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Debe otorgarse tratamiento médico

CS acoge acción de protección deducida contra Hospital Barros Luco y Consultorio N° 5 por negativa de prestar atención de urgencia a una persona.

Se dedujo acción de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau y del Consultorio Nº 5, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por parte de un particular, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el hecho consistente en la negativa de estos centros asistenciales a prestar los servicios de urgencia por haber sido herido gravemente en el antebrazo con un arma corto-punzante, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley y del derecho de protección de la salud.

25 de julio de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Hospital Barros Luco Trudeau y del Consultorio Nº 5, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por parte de un particular, a fin de que se declare ilegal y arbitrario, el hecho consistente en la negativa de estos centros asistenciales a prestar los servicios de urgencia por haber sido herido gravemente en el antebrazo con un arma corto-punzante, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, de la igualdad ante la ley y del derecho de protección de la salud.La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó el fallo de primera instancia y acogió el arbitrio constitucional, señalando que “aparece que se trata de una persona que debe ser asistida para subsistir por una organización de caridad, de forma que no cuenta con patrimonio que le permita sufragar gastos de salud, como el que necesita para curación de su herida en el brazo.”, agregando que aquella “debe ser proporcionada por los órganos de salud con que cuenta el Estado toda vez que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la que implica necesariamente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, acorde lo sostiene el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12. Comprometiéndose el Estado de Chile a “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. De igual forma, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10, sostiene que paras hacer efectivo el derecho a la salud, los Estados miembros se comprometen a que la asistencia sanitaria esencial se encuentre al alcance de todos los individuos, haciendo extensivo el beneficio de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado.”.Agrega el máximo Tribunal haciendo suyo lo sentenciado por el de alzada san miguelino que “no puede menos que calificarse de no razonable la negativa a continuar con el tratamiento médico, hecho que importa la desprotección a la integridad física por lo que deben adoptarse medidas en este sentido, pues el sistema público de salud no ha dado la cobertura que se ha venido a reclamar. Aun cuando del relato del recurrente no es claro su regreso al mismo hospital, parece adecuado que sea este organismo que continúe el tratamiento que, como se ha dicho anteriormente presto la atención de urgencia.”.

 Ver texto íntegro de la sentencia

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