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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre los efectos de la declaración de falsedad de un instrumento público.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 348, inciso 4°, del Código de Procesal Penal

8 de agosto de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 348, inciso 4°, del Código de Procesal Penal.La gestión pendiente invocada incide en recurso de protección ante la Corte de Apelaciones de Valdivia interpuesto en contra de la parte resolutiva de una sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, que ordenó la cancelación de una inscripción conservatoria del Registro de Propiedad de dicha comuna.En su sentencia, arguye la Magistratura Constitucional que, agotado el debate en esta causa, el Tribunal constata la improcedencia de la acción ejercitada, en virtud de carecer de aplicación el precepto impugnado en la gestión sublite.Desde luego, la eventual contravención del derecho a un debido proceso surgida de la aplicación de la norma, carece de correlato lógico en la resolución de la acción protectora, por cuanto ésta no se concede por la vulneración de dicha garantía.Ahora, prosigue el fallo, en relación a la causa de pedir referida a las dos infracciones denunciadas –sobre derecho de propiedad y debido proceso-, no se advierte la incidencia del precepto en la decisión del asunto.Efectivamente, si la acción de protección se dirige a invalidar una sentencia penal -fundada en la aplicación del precepto-, la inaplicación del mismo en la gestión judicial (proceso de protección) deja al tribunal de la causa sin norma para resolver el conflicto, toda vez que ella es excluida parcialmente del ordenamiento jurídico y, por ende, no puede regir el juzgamiento de la relación jurídico procesal que la motiva, es decir, el acto ilegal o arbitrario cometido en la dictación de la sentencia.El requirente, aduce el TC, no ejerce derecho de propiedad sobre el bien inmueble que pretende, desde que carece de un modo de adquirir el dominio válido.El estatuto constitucional del derecho de propiedad no alude a la sentencia judicial como antecedente de su privación. La expropiación es un acto de autoridad que culmina con un desplazamiento patrimonial de un particular al Estado; no está concebida para su aplicación a las relaciones entre privados, sostiene la sentencia.Respecto de la contravención a la garantía de un debido proceso que se alega, procede señalar previamente que la eventual falta de emplazamiento del requirente invocada no es el resultado de la aplicación de la norma impugnada, sino que resulta de la concurrencia del artículo 346 del Código Procesal Penal, que no ha sido objetado. Este determina una audiencia fijada para comunicar la sentencia, oportunidad a contar de la cual se entiende notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.Con todo, concluye la Magistratura Constitucional, tampoco aquel procedimiento –en lo que concierne a los intereses del requirente- adolece de falta de racionalidad o justicia, como que la víctima, calidad que inviste el recurrente, tiene un conjunto de derechos reconocidos por el artículo 109 del Código Procesal Penal, entre otros ejercer contra el imputado acciones tendientes a perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho punible.Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.Por su parte, el Ministro Bertelsen concurrió a la sentencia de rechazo, previniendo que no comparte los considerandos segundo, tercero y cuarto, pues considera que de declararse inaplicable el precepto legal impugnado, tal declaración tendría una influencia decisiva en la gestión judicial pendiente 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2312.

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