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Ejercicio abogacía.

CGR se abstiene de emitir pronunciamiento sobre eventuales responsabilidades que podrían afectar a concejal de la Municipalidad de Villa Alemana.

“los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en dicha ley”.

15 de agosto de 2013

Se solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte del alcalde de la Municipalidad de Villa Alemana- acerca de la prohibición que afectaría a uno de sus concejales, en relación al artículo 61 de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, en relación a si existe alguna norma que limite el ejercicio libre de la profesión de abogado en razón de su condición de concejal.
El órgano de control precisó que “los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Administración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en dicha ley”. Agrega que la contravención a esa disposición, se sanciona con destitución del cargo o el término del contrato en el caso de crímenes o simples delitos, y en el caso de faltas se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato.
En este sentido, el contralor señala que, atendido que el objeto de la prohibición es amplio, “quedan afectos a ella todos los abogados que tengan un vínculo laboral con algunas de las entidades que señala, ya sea que se desempeñen en calidad de titulares, a contrata, o incluso en virtud de un contrato a honorarios o contratos regidos por el Código del Trabajo”.
En cuanto a las responsabilidades que podrían recaer sobre el concejal, el ente de control enfatizó que los concejales no tienen el carácter de funcionarios públicos y, por tanto, no están sujetos a responsabilidad administrativa, procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieren afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso que ciertas situaciones pudieren calificarse como contravenciones al principio de probidad administrativa -aplicable a tales autoridades en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, inciso tercero, de la precitada ley N° 18.695-, requerirse por cualquier concejal la declaración de cesación en el cargo ante el tribunal electoral regional respectivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 76, letra f), y 77 de esa misma ley.
Concluye la CGR que debe abstenerse de emitir un pronunciamiento en lo que respecta a la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 61 de la ley N° 20.000, y sobre otras limitaciones legales.

Vea texto íntegro del Dictamen N° 49972.

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