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Con prevención y disidencia.

TC acogió inaplicabilidad que impugnó norma sobre DFL que establece sistema único de prestaciones familiares.

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó ciertas expresiones contenidas en el artículo 3°, letra a, del DFL 150 de 1982, sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares.La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por la recurrente contra de la Dirección General […]

20 de agosto de 2013

El TC acogió un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó ciertas expresiones contenidas en el artículo 3°, letra a, del DFL 150 de 1982, sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, interpuesto por la recurrente contra de la Dirección General Administrativa el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional aduce que el DL Nº307, de 7 de febrero de 1974, estableció un Sistema Único de Prestaciones Familiares, al cual quedó afecto el Ministerio de Relaciones Exteriores por así disponerlo la letra a) del artículo 2º de dicho cuerpo legal. Por su parte, el artículo 3º del decreto ley aludido señaló quiénes eran los causantes de la asignación familiar, norma reiterada en el DFL Nº150 ya mencionado, indicándose que sólo causará asignación familiar el cónyuge inválido. En efecto, la letra a) del artículo 3º del DFL Nº150, norma que contiene las expresiones impugnadas en autos, dispone lo siguiente: “Serán causantes de asignación familiar: La cónyuge y, en la forma que determine el reglamento, el cónyuge inválido”.
Tal como puede apreciarse, agrega la sentencia, de la disposición recién citada, resulta evidente la existencia de una diferencia de trato entre los cónyuges mujer y hombre. Para ser causante de asignación familiar, al cónyuge (hombre), a diferencia de la cónyuge (mujer), se le exige poseer una condición adicional: tener la calidad de inválido.
Luego, sostiene el fallo, habiéndose identificado la noción y objetivo de la asignación familiar, cabe evaluar si la diferencia de trato entre el cónyuge hombre y la cónyuge mujer que consagra la norma legal impugnada tiene o no una justificación razonable en atención, precisamente, a la finalidad de ésta.
Si el criterio esencial para el pago de una asignación familiar es el vivir a expensas de aquel cónyuge proveedor o proveedora de una familia, no se justifica realizar una distinción según el sexo del causante y del beneficiario. En este caso, la norma impugnada realiza una discriminación arbitraria entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática (en cuyo caso se le agrega la exigencia de invalidez para su pago). En otras palabras, la norma legal reprochada consagra una diferencia de trato carente de razonabilidad entre dos categorías de personas (cónyuge hombre y cónyuge mujer) que se encuentran en una condición similar
En torno a la incidencia del impacto económico (presupuestario) en el reconocimiento de derechos constitucionales, expresa el TC que un eventual temor que podría producirse con la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado podría ser el impacto económico que existiría si el mismo razonamiento se utilizara a nivel general para los casos de prestaciones económicas de seguridad social en que se hace la distinción entre mujer y hombre inválido. A este respecto se harán dos reflexiones: la primera dice relación con los datos numéricos recibidos en virtud de la medida para mejor resolver decretada en autos y la segunda se refiere a cuán determinante debe ser el tema presupuestario para el reconocimiento de derechos constitucionales. Respecto de los datos recibidos en virtud de la medida para mejor resolver, es posible sostener que éstos son de escasa ayuda para arribar a conclusiones.
Así, y en cuanto a la incidencia del impacto presupuestario para el Estado en el reconocimiento de derechos constitucionales (como la igualdad ante la ley de hombres y mujeres), hay que hacer una distinción, arguye la Magistratura Constitucional. Un asunto es la libertad o discreción que el legislador tiene para fijar el umbral de cobertura de la prestación (para lo cual no es indiferente la restricción presupuestaria que exista) y otro distinto es la prohibición constitucional de discriminación arbitraria. Ambas facetas pueden complementarse, de modo que lo primero no debiera ser incompatible con lo segundo. No es lo mismo cuidar el presupuesto fiscal vulnerando normas constitucionales (algo jurídicamente inadmisible) que cuidar dicho presupuesto de manera directa, clara y sin vulneración de derechos. Esto último ocurriría, por ejemplo, si de acuerdo a parámetros constitucionales válidos se limitara el universo de beneficiarios de la asignación familiar según la remuneración que se tenga o si se rebajara el monto mismo del beneficio (aspectos, estos últimos, en que el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad).
Según lo expuesto, y conforme a los argumentos esgrimidos, concluye el TC acogiendo el requerimiento de autos.
Por su parte, los Ministros Carmona y García compartieron la sentencia, previniendo que es decisión del juez de fondo verificar la naturaleza de los derechos del requirente y la consideración acerca de si se encuentran prescritos o no. Por tanto, la determinación de esta Magistratura solamente se atiene a la gestión pendiente que fue estimada admisible por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional el día 8 de noviembre de 2012.
El considerando decimoquinto, exponen estos previnientes, establece que la razonabilidad de la justificación basada en criterios de sexo exige una fuerte argumentación que fundamente la diferencia. Por lo mismo, si bien el artículo 3° letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 150 carece de un poder autoexplicativo que logre justificar su disposición, esto es, que tratándose de una asignación familiar respecto de la cual dos trabajadores se hallen en la misma posición, adicionalmente, se le exija al hombre ser inválido para la percepción del beneficio. Sin embargo, cabe preguntarse si el estatuto funcionario del diplomático permite una justificación a un criterio que se desmarca de la norma constitucional del artículo 19 N° 2 que dispone que “hombres y mujeres son iguales ante la ley”.
Por tanto, concluyen en esencia, cabe estimar que el ejercicio de un derecho laboral para una diplomática, por la ausencia de una asignación familiar bajo reglas no razonables, desproporcionadas y carentes de justificación se transforman en un sacrificio que no está fundada en ninguna norma constitucional y que constituye una vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Hernández Emparanza y Brahm, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por considerar que la norma impugnada no contraviene la Constitución Política, por cuanto el personal del Servicio Exterior de la Planta A del Ministerio de Relaciones Exteriores (DFL N° 33, de 1979), en materia de asignaciones familiares, está sujeto a un régimen especial, sin tope de remuneraciones, que tratándose de la requirente asciende a la suma de $1.709.833. Es decir, más de tres veces lo previsto para el régimen general, lo que evidentemente constituye un privilegio de mayor magnitud al establecido para la generalidad de los trabajadores chilenos.
Por otra parte, agregan, la expresión “inválido” del artículo 3° de la letra a) del DFL N° 150, que se impugna, es razonable, y su aplicación no genera mayores gravámenes sobre el derecho de igualdad ante la ley, cuya titular es la requirente, quien ya se encuentra en una situación más favorable frente al resto de las chilenas, tal como se ha señalado y que la presente sentencia privilegia aún más, perdiendo la razonabilidad original.
La expresión “inválido” tampoco constituye una diferencia arbitraria contraria a la Carta Fundamental, continúan estos Ministros, pues su finalidad es generar un ámbito de protección especial, respecto de las personas cuya condición física las sitúa en un estado de inferioridad respecto de la generalidad de ellas, orientado hacia la solidaridad. Usando para tal propósito una técnica de igualdad como diferenciación y estableciendo como titular del beneficio previsional exclusivamente a los que poseen una carencia física.
En definitiva, menos que acreditar el establecimiento de una “diferencia arbitraria”, la sentencia precedente nada más ha podido intuir que la ley reprochada adolecería en la actualidad de una “omisión parcial”: que, con el transcurso del tiempo, habría devenido inconstitucional por no favorecer a un segmento minoritario de funcionarios.
No es que el legislador, en este caso, frente a la presencia de unas mujeres trabajadoras con maridos viviendo a sus expensas, y pudiendo beneficiarlas, haya decidido -ex profeso- negarles el pago de la asignación familiar, tendenciosamente o por animadversión, acaso con el designio de privilegiar caprichosamente a otro tipo ideal de prole. Más bien se trata de una decisión legislativa que, puesta a distribuir recursos fiscales escasos, ha optado por focalizarlos en los sectores más mayoritarios de la población y sobre la base de un criterio que resulta atendible, sin perjuicio de las perfecciones que decida introducir a posteriori, aduce la disidencia.
Por último, concluyen manifestando que el fallo de mayoría de esta Magistratura se extralimita en cuanto derechamente legisla, al extender un beneficio a personal de la Administración Pública que antes no tenía, por la vía de extraer una palabra (“inválido”) de la norma vigente.
Es más, insisten, ni siquiera el Congreso Nacional podría haber acordado una enmienda de tal naturaleza, sin el patrocinio del Presidente República, por corresponder a una materia de su iniciativa exclusiva, acorde con lo prescrito en el artículo 65, inciso cuarto, N°s 4 y 6, de la Carta Fundamental. 

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2320.

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* TC se pronunciará sobre la admisibilidad de inaplicabilidad que impugna norma sobre DFL que establece sistema único de prestaciones familiares…

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