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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre juramento en prueba confesional.

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 29 del Decreto Ley N° 211, de 1973, conocido como Ley de Libre Competencia y del inciso primero del artículo 385 Código de Procedimiento Civil.La gestión pendiente invocada incide en un proceso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el cual […]

23 de agosto de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 29 del Decreto Ley N° 211, de 1973, conocido como Ley de Libre Competencia y del inciso primero del artículo 385 Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en el cual la parte requirente es imputada.
La actora estimaba que de aplicarse la preceptiva impugnada se infringe lo dispuesto en la letra f) del numeral 7° del artículo 19 de la Carta Fundamental, en cuanto al derecho a la no auto incriminación bajo juramento en causa penal, el derecho a la defensa jurídica y el derecho a un justo y racional procedimiento, además de la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales.
En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional, en torno al conflicto de constitucionalidad sometido a su decisión, que  el conflicto constitucional planteado por el requirente nace de la aplicación en la causa indicada del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 que dispone que “las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente al procedimiento mencionado en los artículos precedentes, en todo aquello que no sean incompatibles con él” y que permite, por consiguiente, utilizar el medio de prueba previsto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil.
El requirente, expresa el TC, sostiene que la obligación de declarar bajo juramento prevista por el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, y aplicable en la gestión pendiente, infringe cuatro disposiciones constitucionales: la garantía de no autoincriminación, contenida en la letra f) del numeral 7° del artículo 19; la garantía de un justo y racional procedimiento reconocida por el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19; el derecho a defensa, protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19; y la protección del contenido esencial del derecho, del numeral 26° del artículo 19.
A continuación, y respecto al requirente, arguye la sentencia que el representante de la Empresa Ariztía S. A., es parte en la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, por lo mismo, está legitimado para interponer el requerimiento previsto en el numeral 6° del artículo 93. Sin embargo, don Ismael Correa Rodríguez por sí no es parte de la gestión pendiente conocida por el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y, por lo mismo, su requerimiento ha sido declarado inadmisible a fs. 428, ya que la eventual aplicación de la disposición cuestionada en el proceso no le atañe y, por tal razón, no puede resultar contraria a la Constitución.
En cuanto a la inaplicabilidad que se solicita, señala el fallo, en esencia, que la Constitución faculta al Tribunal Constitucional para declarar inaplicable un precepto cuya aplicación en una gestión pendiente “resulte contraria a la Constitución”. En consecuencia, el requirente puede solicitar que no se aplique el artículo 29 del Decreto Ley N° 211 en la gestión pendiente sólo en tanto con ello se genere, al menos, un efecto contrario a alguno de los cuatro preceptos constitucionales invocados.
Una vez situado el TC en el examen de las garantías que fundan el requerimiento, expone que el primer elemento que exige la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es la existencia de un tipo especial de procedimiento: “las causas criminales”, esto es, aquellas que persiguen la responsabilidad penal generada por la posible comisión de un crimen o simple delito. El constituyente, sin duda, ha querido reconocer esta garantía en un procedimiento en particular y no como una garantía general de todo procedimiento, pues éstas se encuentran en el numeral 3° del artículo 19. Asimismo, su inclusión en el numeral 7° del artículo 19, que versa sobre la libertad personal y la seguridad individual, dirige su aplicación a la tutela de ambas garantías, que por regla general pueden verse afectadas como resultado de una causa criminal
La pertinencia de reconocer, agrega luego la Magistratura Constitucional, dentro de procedimientos distintos del criminal, de garantías que desarrollen o complementen las establecidas por la Constitución y excedan el listado mínimo antes indicado, es un asunto que debe ser resuelto, en cada caso, por el órgano de control de constitucionalidad. Para su determinación, el órgano de control de constitucionalidad tiene como elemento de referencia las garantías de procedimiento que el propio constituyente ha explicitado en aquellos procesos en que es posible afectar la libertad personal y la seguridad individual. Esto explica que la jurisprudencia de esta Magistratura haya aceptado reconocer garantías propias del proceso penal “por regla general” o “con matices” a otros procedimientos en que el interés protegido puede considerarse equivalente al tutelado por el numeral 7° del artículo 19. En esta hipótesis, la configuración de la garantía de no autoincriminación por vía jurisprudencial ha de responder a su fundamento constitucional, a su justicia y racionalidad dentro del procedimiento de que se trate, y respetar su contenido esencial.
Respetando los supuestos esenciales señalados, se señala,  la garantía de no autoincriminación podría extenderse a otros procedimientos, cuando éstos afecten la libertad personal o seguridad individual de una persona de un modo equiparable a la afectación derivada de causa criminal, y también podría cubrir supuestos en que la declaración no se exige bajo juramento. Del mismo modo, la protección constitucional se pretende respecto del propio sujeto involucrado en un proceso criminal y no respecto de terceros, lo que justifica que la declaración forzosa tenga como contenido “hechos propios” y no hechos de terceros, en cuyo caso las reglas aplicables son las propias de un testigo a quien el resultado principal del juicio no le empece. En consecuencia, los dos elementos indicados son de la esencia de la garantía y, por lo mismo, la configuración jurisprudencial de un derecho a la no autoincriminación no podría prescindir de ninguno de ellos.
En particular, afirma la sentencia, cuando el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración afecta la libertad personal o la seguridad individual del mismo modo en que puede afectarlas una causa criminal, nace un argumento para invocar las garantías propias del segundo procedimiento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Penal, que no reputa como penas “la restricción o privación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas”.
En consecuencia, concluye en esta parte el TC, el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, al ejercer una función jurisdiccional, se somete al régimen de garantías de procedimiento generales y no a las que la doctrina discute debiesen aplicarse en el ejercicio del derecho administrativo sancionador. Por la razón indicada no es posible invocar en este caso la jurisprudencia de esta Magistratura que admite que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal y que, por tal motivo, hace pertinente la aplicación, con matices, de igual estatuto (STC Rol N° 1518, considerando 6°).
El segundo supuesto de aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19 es el del sujeto protegido, que es un “imputado” o “acusado”. El imputado es la persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible. Ambos términos, manifiesta la Magistratura Constitucional, fueron incorporados a la Constitución en virtud de la reforma constitucional del año 2005, que reemplazó la voz “inculpado” del texto original. Esta expresión, a su vez, provenía del artículo 18 de la Constitución Política del Estado de 1925, como buena parte de la garantía de no autoincriminación en su conjunto. La reforma del año 2005, entre otros propósitos, tuvo el de ajustar el lenguaje de la Constitución al nuevo proceso penal en las letras e) y f) del numeral 7° del artículo 19.
En la gestión pendiente en que incide la inaplicabilidad solicitada, se destaca por fallo, la Fiscalía Nacional Económica requiere a cuatro personas jurídicas por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211, a saber, Agrícola Agrosuper S. A., Empresas Ariztía S. A., Agrícola Don Pollo Limitada y la Asociación de Productores Avícolas de Chile A. G. Ninguna de ellas tiene la calidad jurídica de imputada o acusada en causa criminal, requerida como supuesto para la aplicación de la letra f) del numeral 7° del artículo 19.
Conforme a ello, se indica que el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales suele ser excepcional y restrictivo en términos de los derechos fundamentales tutelados y en lo que respecta al sentido y alcance de los mismos. Tanto el Derecho comparado y la jurisprudencia, como también la doctrina, dan cuenta de este carácter excepcional y restrictivo. Así, por ejemplo, la Constitución alemana en su artículo 19.3 señala que “los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas con sede en el país en tanto que, por su propia naturaleza, les sean aplicables a las mismas”.
En el caso de autos, se sostiene, el numeral 7° del artículo 19 versa sobre libertad personal y seguridad individual y ambos derechos no pueden atribuirse a personas jurídicas sin alterar de modo sustantivo su contenido.
Y es que  la garantía de no autoincriminación recae sobre la obligación de declarar “bajo juramento” y no sobre cualquier declaración que se solicite a una persona dentro de un procedimiento. La declaración bajo juramento prevista en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil no puede considerarse una medida de coacción o apremio de aquellas prohibidas por el artículo 19, N° 1°, inciso final, de la Carta Fundamental, sino una solemnidad necesaria para asentar el valor probatorio de la declaración de una parte en el proceso.
Además, considera menester el TC  agregar que no parece posible considerar la obligación de declarar bajo juramento como una medida de coacción. Se trata de una exigencia dirigida a obtener la leal colaboración de terceros y partes en el ejercicio de la función jurisdiccional que corresponde al Estado y que busca sumar al proceso antecedentes fidedignos que completen el conocimiento de la cuestión debatida para su debida resolución.
El cuarto supuesto para la aplicación de la garantía de no autoincriminación prevista en la letra f) del numeral 7° del artículo 19, continúa la sentencia, consiste en que la declaración realizada bajo juramento recaiga sobre “hechos propios”. La prohibición indicada tiene su lugar en esta disposición pues son los “hechos propios” los que tienen aptitud para generar un efecto sobre la libertad personal o seguridad individual del declarante.
Por su parte, la aplicación en la gestión pendiente del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 no genera un efecto contrario a la Constitución por vulnerar la garantía de un justo y racional procedimiento prevista en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19.
Es el legislador, se sostiene enseguida, quien debe fijar las garantías que corresponden a cada procedimiento de acuerdo al estándar de racionalidad y justicia. En esta materia, el Legislador puede, de acuerdo con la letra f) del numeral 7° del artículo 19, incluir o no incluir la prohibición de autoincriminación en los casos y circunstancias que estime pertinentes. El examen de constitucionalidad, en ambos supuestos, podría tener base en la exigencia de racionalidad y justicia que debe satisfacer todo procedimiento.
Así, el derecho a defensa protegido por el inciso primero del numeral 3° del artículo 19 no ha sido vulnerado por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211, ya que la citación a declarar conforme con el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil entrega a la parte requirente, Empresas Ariztía S. A., las garantías que el legislador le ha otorgado a un tipo especial de procedimiento y dicha regulación cumple con el estándar de racionalidad y justicia exigido por la Constitución.
Con todo, precisa el TC, si bien es admisible afirmar que la garantía de no autoincriminación integra el derecho a defensa, entendido éste en un sentido amplio, en las causas criminales, no parece posible incluir esta garantía en el derecho a defensa de cualquier procedimiento. De otro modo se estaría haciendo caso omiso a la inequívoca voluntad del constituyente de incluir esta garantía sólo en un tipo de procedimiento, las causas criminales.
El derecho a defensa del requirente, Empresas Ariztía S. A., en el proceso seguido ante el H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra protegido pues la parte cuenta con un conjunto de medios legales que aseguran un juicio contradictorio en que puede hacer valer sus derechos e intereses legítimos, al menos del mismo modo en que puede hacerlo cualquier litigante en un procedimiento sujeto al Código de Procedimiento Civil.
La parte requirente, concluye la Magistratura Constitucional, sostiene que se vulnera la protección del contenido esencial del derecho del numeral 26° del artículo 19 por la aplicación del artículo 29 del Decreto Ley N° 211 y que, según la jurisprudencia de esta Magistratura, dicha afectación se produce en aquellos casos en que “se impide el libre ejercicio de un derecho cuando éste es sometido a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o en forma imprudente, o lo privan de tutela jurídica” (STC Rol Nº 1345, considerando 10°, también SSTC roles Nºs 226, 280, 541 y 1.046). En el caso de autos, conforme con lo sostenido, no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la requirente, por lo que mal podría afectarse su contenido esencial.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado por unanimidad el requerimiento de autos.
Por su parte, el Ministro Aróstica previno que concurrió a la sentencia, pero sin compartir su considerandos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, vigesimosegundo, vigesimotercero y trigesimosegundo, haciendo presente, especialmente, que no concurre a las declaraciones contenidas en dichos motivos del fallo en relación a que el reconocimiento de las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales sea necesariamente excepcional y restrictivo, toda vez que el artículo 19 constitucional no establece dicho distingo y que, tanto la jurisprudencia de protección de los tribunales superiores de justicia como la de inaplicabilidad de este Tribunal Constitucional determinan que, a todo evento, la eventual afectación de los derechos constitucionales de las personas jurídicas debe ser determinada caso a caso, prescindiendo de limitaciones a priori y en abstracto. 

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2381.

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