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Frente a empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre jornada laboral del transporte interurbano.

«…debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado».

30 de agosto de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 25 del Código del Trabajo.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre tutela laboral de que conoce el Segundo Juzgado Laboral de Santiago.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguyó, en esencia, que traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la  LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento, por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

Según lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Bertelsen, Aróstica, Hernández Emparanza, Romero y Brahm–, comienzan señalando, en torno a la norma cuestionada, que no es posible acoger la acción de autos, sin desatender la razonabilidad misma de la norma legal impugnada; luego extender -indebidamente- los términos de la “protección al trabajo” que brinda el artículo 19, N° 16°, inciso primero, de la Constitución Política; para enseguida sustituirse -impropiamente- a los órganos administrativos y judiciales comisionados expresamente por la ley a los efectos de velar por la correcta aplicación del Código del Trabajo.

El artículo 25 contempla el desembolso de una “retribución o compensación” como recompensa por las eventuales molestias que, con ocasión de tales descansos y esperas, se pudieren producir para el trabajador. Como sería el hecho de encontrarse apartado de su entorno familiar o tener reducidas sus posibilidades de esparcimiento y recreación.

Asimismo, prosiguen estos Ministros, el artículo 25 del Código del Trabajo, al establecer la no imputación a la jornada de los tiempos de descanso y esperas que corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no cabe considerarlo una norma arbitraria, carente de justificación y que signifique una desprotección de los derechos del trabajador, sino que, al igual que los artículos 25 bis y 26 bis, tiene su justificación en la índole peculiar de las labores que efectúan los choferes, quienes, conforme a lo dispuesto en las normas que los rigen, no pueden conducir más de cinco horas continuas, contemplándose asimismo reglas especiales sobre el número de horas al mes que pueden trabajar, sobre su distribución diaria y descanso mínimo entre turnos.

Ello demuestra, se expresa, que la norma impugnada no sólo no vulnera derechos de los choferes trabajadores, sino que los protege adecuadamente, puesto que de aplicárseles las normas generales del Código del Trabajo en virtud de las cuales la jornada de trabajo puede ser de ocho horas diarias de trabajo y sólo interrumpida por una media hora para la colación -tiempo que no se considera trabajado para computar la jornada diaria-, tal solución sí que los colocaría en una situación de desprotección al obligarlos a conducir durante ocho horas casi continuas e incluso pondría en riesgo su vida e integridad física y psíquica, por lo que su aplicación resultaría inconstitucional a su respecto al infringir los números 1° y 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Tampoco puede sostenerse en esta sede que, en el transcurso de las referidas “esperas” y “descansos”, los trabajadores interesados se encontrarían “a disposición” del empleador, esto es “aptos y prontos” o “en condiciones de realizar las funciones para las cuales fueron contratados y que no se concreten por razones que no se originan en su voluntad”, aunque subsistiendo el “poder de mando del empleador para organizar las faenas productivas” (sentencias roles N°s 580-2009, de 7.4.2009, c. 8°, y 6706-2008, de 30.12.2008, c. 9°, respectivamente, ambas de la Corte Suprema).

Finalmente, concluyen estos Ministros manifestando que el requerimiento acusa que el precepto impugnado vulneraría además el artículo 19, N°s 2° y 4°, constitucional, así como el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución, en relación con el artículo 7°, letra d), del Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.

A su turno, el Ministro Romero previno que concurrió al rechazo del requerimiento, por cuanto, en esencia, expresa que la libertad para pactar una remuneración entre un empleador y un trabajador es inevitable, legítima y necesaria. En todo contrato de trabajo siempre existirá un acuerdo al que se ha arribado de manera más o menos libre, y éste será legítimo en la medida en que se respete el mínimo legal, el cual se establece (al igual que muchas otras normas del Código del Trabajo) para morigerar el desigual poder negociador entre una y otra parte. De hecho, la posibilidad de negociar colectivamente a través de un sindicato y acordar una remuneración global o, incluso, una retribución específica por los tiempos de descanso y espera, lo que ocurre en este caso concreto, constituye una manera útil en virtud de la cual el Derecho remedia, en parte, las imperfecciones de mercado existentes en el ámbito laboral.

El mercado laboral, agrega enseguida este previniente, sin dejar de funcionar como tal, se encuentra fuertemente regulado, conteniendo reglas comunes y reglas excepcionales de mayor o menor nivel de intensidad en términos de protección al trabajador. Los choferes y auxiliares a los que alude el artículo 25 del Código del Trabajo, por ejemplo, tienen reglas especiales que brindan, en general, un nivel de protección mayor que el común de los trabajadores en atención a las características del trabajo que realizan. Estos estándares son considerados, al día de hoy y mientras no cambie la legislación, suficientes por el legislador, quien goza de un amplio margen de discrecionalidad para evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de las reglas laborales.

Por último, además de los temas tratados en las consideraciones precedentes, concluye este Ministro aduciendo que está aquel relativo a la discusión de si el tiempo de espera debe o no, de acuerdo al Código del Trabajo, considerarse como tiempo trabajado en caso de que se estime que el trabajador se encuentra a disposición del empleador. Efectivamente, lo que se determine por el juez del fondo sobre el particular puede tener incidencia en la remuneración del trabajador (a través de las horas extraordinarias), así como en el sistema de jornada de trabajo y turnos. Sin embargo, éste es un tema del juez del fondo. En este caso, hay un tema de calificación de los hechos y de interpretación de la norma aplicable. No hay, propiamente tal, un tema de constitucionalidad de la norma, al menos a este respecto.

Por las razones anteriores estos Ministros fueron del parecer de rechazar el requerimiento de autos.

Por otra parte, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Vodanovic, Carmona y García– indicaron, en torno a los criterios interpretativos, en específico respecto del principio protector en el derecho laboral, que esta peculiaridad del Derecho del Trabajo se funda en el reconocimiento que hace el legislador de una desigualdad económica y de libertad entre las partes que celebran el contrato de trabajo personal y subordinado. Si bien el contrato de trabajo es un acuerdo entre sujetos privados (artículo 7° del Código del Trabajo), es la desigualdad en la capacidad de negociar el mismo lo que motiva a esta rama del Derecho a “corregir” la situación de inferioridad del trabajador. En este sentido, su propósito es “limitar” la “subordinación” que tiene lugar en el interior de las empresas, y evitar que se transforme en una fuente de sumisión o sometimiento total, en atención a que el empleador está dotado de poderes económicos, directivos y disciplinarios.

A continuación en, cuanto a la protección amplia que la Constitución garantiza, señalan –citando a l Profesora Luz Bulnes– que debe entenderse que nuestra Constitución también protege al trabajo propiamente tal, no consagrando el derecho al trabajo en términos generales, pero sí derechos que constituyen elementos fundamentales de éste y que pueden exigirse efectivamente del Estado.

Lo anterior, razonan estos Ministros, implica que la protección al trabajo que la Constitución brinda, abarca más que la tradicional estabilidad en el empleo, pues comprende la necesidad de que la remuneración permita al trabajador acceder a una vida digna, los estándares mínimos de seguridad e higiene en el trabajo, la promoción en igualdad de condiciones y el derecho al descanso.

Sobre las materias de ley en asuntos laborales, se arguye que implica, para el legislador, impedir el posible abuso de la posición de predominio y del poder negociador del empleador, e impedir que se perjudique especialmente al trabajador por su necesidad de trabajar. Asimismo, esto implica impedir que, debido a las labores encomendadas, se ponga en riesgo la vida del trabajador, su seguridad, su salud, el normal desenvolvimiento de su vida social y familiar, el necesario tiempo libre destinado al esparcimiento y al descanso. En definitiva, implica proteger el justo equilibrio entre las distintas actividades cotidianas de la persona que presta su trabajo, con el objeto de que dicha labor no monopolice su vida.

El transporte de pasajeros es relevante para la sociedad toda, exponen acto seguido.

Como consecuencia de lo anterior, primeramente, es posible observar la existencia de regulaciones especiales, que son más exigentes para los vehículos que transportan pasajeros que para el común de los automóviles. En este sentido, la Ley de Tránsito le dedica a estas materias su Título VI, “del transporte público de pasajeros y de los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva”. De esta manera, se regulan especialmente algunos aspectos como el límite de velocidad, que es inferior a otros vehículos (artículo 150, Ley N° 18.290) y la necesidad de una licencia especial clase A (artículo 12, Ley N° 18.290) para los conductores. Enseguida, y como forma de recalcar la importancia de la materia tratada, podemos destacar que es una actividad sujeta a seguros, debido a que se trata de una actividad altamente riesgosa.

Por lo mismo, la preocupación del legislador del tránsito para con terceros debe también existir en el legislador laboral. Este debe cuidar de un elemento central del proceso de transportes: los choferes.

En relación a la sobrecarga de la excepcionalidad laboral de los choferes, se expresa que los choferes a que se refiere el artículo 25 que se impugna, están sujetos a una serie de normas excepcionales respecto a los trabajadores comunes. Desde luego, están excluidos de la limitación de jornada (artículo 22, inciso cuarto). También están relevados del límite de horas extraordinarias (artículo 31). Asimismo, no se les aplica el que no deban trabajar días domingos y festivos (artículo 35). A ello se le suma el que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas no sea imputable a la jornada y su retribución se ajuste al acuerdo de las partes.

En torno a la inconstitucionalidad, arguyen estos Ministros que, en primer lugar, la norma vulnera la Constitución, pues considera que los tiempos de espera y descanso no constituyen trabajo y, por lo tanto, no deben ser remunerados. En este sentido, es necesario recordar que si bien se trata de lapsos de tiempo durante los que los trabajadores no deben ejecutar órdenes de su empleador, pues se encuentran sin realizar labor alguna, éstos tampoco pueden disponer libremente de dicho tiempo, pues su libertad se encuentra restringida a disfrutar de tal descanso a bordo de un bus, pernoctando lejos de su hogar o reposando en el lugar de trabajo.

La norma impugnada desprotege a los trabajadores, pues la exclusión de los tiempos de espera y de descanso de la jornada laboral remunerada se suma a otras condiciones laborales suficientemente excepcionales señaladas más arriba, que no tienen los otros trabajadores del país, y que repercuten seriamente en un trabajo digno y decente y en la seguridad vial.

La norma impugnada, prosiguen, rompe la regla establecida por el artículo 21 del Código del Trabajo, que establece que “se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables”, y deja un aspecto fundamental de la jornada laboral de los trabajadores de esta actividad sujeto a la mera voluntad de las partes.

En tercer lugar, concluyen en esencia, la norma no se adecúa a lo señalado por nuestra Carta Fundamental, pues entrega a la libertad contractual un aspecto propio de la jornada. En efecto, los trabajadores se ven arrojados a la voluntad de su empleador de negociar una “retribución” o “compensación” por los descansos y tiempos de espera.

Por las razones anteriores estos Ministros fueron del parecer de acoger el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Peña y Fernández Fredes estuvieron, asimismo, por acoger el requerimiento, por cuanto, como estos Ministros lo sostuvieron en pronunciamientos anteriores de este Tribunal (en concreto, en las sentencias roles N°s 2086, 2110, 2114, 2182 y 2197), procede acoger parcialmente el requerimiento de autos en lo que se refiere a la retribución de los tiempos de espera sin realizar labor que los conductores y auxiliares de los servicios de transporte interurbano de pasajeros deben cumplir entre turnos laborales, toda vez que durante dichos lapsos esos trabajadores no disponen efectivamente de su tiempo, sino que deben permanecer a disposición del empleador, quien durante los mismos conserva en plenitud y ejerce cabalmente su poder de dirección y organización de las labores dentro de la empresa, pudiendo impartir órdenes a sus dependientes. Por eso precisamente la ley califica estos tiempos como “de espera” y los distingue de los de descanso, caso este último en que efectivamente los trabajadores no pueden recibir órdenes ni se mantienen a disposición del empresario.

En las circunstancias anotadas, concluyen estos previnientes, el no considerar a los tiempos de espera como parte de la jornada pasiva de choferes y auxiliares (y, por consiguiente, no remunerarlos en tal calidad) efectivamente entraña una vulneración a los postulados constitucionales de protección al trabajo y de su justa retribución, respectivamente recogidos en los incisos primero y segundo del numeral 16° del artículo 19 de la Carta Fundamental

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2398.

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