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Por extemporáneo.

CS rechazó acción de protección deducida contra Instituto de Seguridad del Trabajo y Superintendencia de Seguridad Social que negaron seguro de invalidez.

«el recurrente de protección carece de un derecho indubitado respecto de la prestación de invalidez por enfermedad profesional de la Ley N° 16.744 y que lo legitime para reclamar por esta vía cautelar…»

2 de septiembre de 2013

Se dedujo acción de protección en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo y de la Superintendencia de Seguridad Social, por parte de un particular, a fin de que se declarara ilegal y arbitrario el procedimiento implementado para negarle el pago de una indemnización de invalidez del seguro social de la ley Nº 16.744, todo lo cual constituiría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad.
La Corte Suprema, conociendo de la apelación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó el fallo de primera instancia y rechazó el arbitrio constitucional, señalando que “respecto de la incompetencia territorial, aquélla excepción será rechazada, teniendo únicamente presente para ello, que según se lee del recurso de fs. 37 y siguientes, éste se dirige, además, en contra del recurrido Instituto del Seguridad del Trabajo (IST), con domicilio “en calle ½ Oriente 1175 Edificio Plaza O´Higgins, Viña del Mar”, lo que le otorga competencia, en relación al territorio, a esta Corte para el conocimiento del recurso”, asimismo, respecto de la extemporaneidad, se determinó que la acción se presentó “fuera del término de treinta días corridos que al efecto prevé el Auto Acordado sobre la materia; motivo por el cual el presente recurso no podrá prosperar”.
Agrega el máximo Tribunal que “el recurrente de protección carece de un derecho indubitado respecto de la prestación de invalidez por enfermedad profesional de la Ley N° 16.744 y que lo legitime para reclamar por esta vía cautelar, toda vez que, tal y como lo han expuesto los recurridos, uno y otro han obrado en el ejercicio de las facultades legales que les competen en administración y fiscalización en el otorgamiento de las prestaciones y demás beneficios de seguridad social de la Ley N° 16.744 sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales y, fue precisamente, en ejercicio de tal función que por los motivos que se desarrollan en la resolución N° 22.879 antes aludida, se decidió estimar que la enfermedad que aqueja al actor no es de origen laboral sino común, existiendo por tanto controversia y discusión acerca de la fuente de la afección que le aqueja; materia que de suyo escapan a la naturaleza sumarísima del presente arbitrio”.

Vea texto íntegro de la sentencia

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