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Plazo de prescripción.

CGR emite pronunciamiento sobre procedencia de pago de remuneraciones a reservistas convocados el año 1973.

Como cuestión previa, el ente fiscalizador recordó que la normativa aplicable en la especie autorizaba a llamar a reservistas instruidos por un plazo menor o igual a un año.

6 de noviembre de 2013

Se solicitó al Contralor General de la República emitir un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría a unos ex conscriptos por concepto de emolumentos devengados desde abril del año 1974. Lo anterior, ya que al no dictarse el decreto de licenciamiento, se asimilarían al personal de servicio activo, procediendo todas las remuneraciones y beneficios legales desde la época del permiso hasta la actualidad.

En su informe, el Ejército de Chile aclaró que no existen antecedentes de los actos administrativos que se habrían dictado en su oportunidad, no obstante, de acuerdo a la legislación aplicable a la época, no resultaba necesario que se dictase un decreto poniendo fin a la convocatoria. Por último, aunque fuere procedente, estaría prescrito.

Como cuestión previa, el ente fiscalizador recordó que la normativa aplicable en la especie autorizaba a llamar a reservistas instruidos por un plazo menor o igual a un año, tiempo que se indicaba en el acto administrativo que así lo dispusiera. Agrega que, “transcurrido el término antes señalado, estos dejaban de estar en servicio activo, pasando nuevamente a formar parte de la categoría de reserva”.

Mientras que el reglamento de la mencionada ley N° 11.170, contenido en el decreto N° 4.200, de 1955, del Ministerio de Defensa Nacional, que invocan los recurrentes, precisó “no es aplicable a los interesados, pues los reservistas no se regían por dicho apartado”.

Respecto al caso particular, la CGR constató que el licenciamiento se produjo “por término de la convocatoria”, a contar del 31 de marzo de 1974. Luego consideró que el art. 248 del D.F.L N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas vigente a la época, disponía que cualquier materia no tratada específicamente -entre ellas, la prescripción-, se regiría por las disposiciones aplicables al personal civil de la Administración Pública, por tanto, en el caso particular, “el plazo de cinco años contados desde la fecha en que se hubiera hecho exigible”, lo que permite concluir que “cualquier derecho al pago de remuneración que se les pudiese haber adeudado a los recurrentes, se encuentra prescrito”.

 

Vea texto íntegro del dictamen n° 53012.

 

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