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Sin presupuestos legales.

CPLT desestimó amparo de acceso a la información interpuesto contra Superintendencia del Medio Ambiente.

Se dedujo amparo de acceso a la información –por parte de un particular- en contra la Superintendencia del Medio Ambiente, fundando en no haber recibido respuesta a su solicitud evacuada mediante correo electrónico, en la que requería copia detallada de la evaluación psicológica que le practicó una consultora externa, con motivo de su postulación al […]

11 de noviembre de 2013

Se dedujo amparo de acceso a la información –por parte de un particular- en contra la Superintendencia del Medio Ambiente, fundando en no haber recibido respuesta a su solicitud evacuada mediante correo electrónico, en la que requería copia detallada de la evaluación psicológica que le practicó una consultora externa, con motivo de su postulación al cargo de fiscalizadora de la Superintendencia de Medio Ambiente.

El CPLT precisó que el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, esto es: a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o; b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.

Asimismo, indica que, de acuerdo a los antecedentes que se acompañaron, se logra desprender que la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas, sino que se efectuó a través de correo electrónico.

Así, concluye el CPLT sosteniendo que la presentación efectuada por la solicitante no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública. Esto sin perjuicio a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Superintendencia del Medio Ambiente, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia.

Finalmente, se advierte a la Superintendencia del Medio Ambiente que el numeral 12 de la referida Instrucción General N° 10 dispone que: “Los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información on line y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se darán a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que la presente Instrucción General disponga. Este banner se ubicará, de modo que sea fácilmente identificable, en un lugar destacado en la página de inicio de los respectivos sitios web institucionales o del ministerio del cual dependen o se relacionan con el Ejecutivo, en el caso que los primeros no cuenten con sitios electrónicos propios”. Por esta razón, el CPLT recomendó a la Superintendencia del Medio Ambiente ajustarse a lo dispuesto recientemente, y tomar las medidas necesarias para que dicho canal de acceso se encuentre operativo y en perfecto funcionamiento de manera que sea posible realizar solicitudes de información por dicha vía.

 

Vea texto íntegro de la Decisión Rol C1663-13.

 

 

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